Reforma tributaria Colombia

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 22-enero-2023

Normas de la reforma tributaria que impactarán el comercio exterior en Colombia 

 

El pasado 15 de noviembre fue aprobado por Senado y Cámara de Representantes el texto conciliado de lo que será la próxima reforma tributaria. En esta oportunidad quiero reseñar algunas normas que tendrán un impacto importante en el ejercicio del comercio exterior en nuestro país.

En efecto, temas como la tarifa de impuesto sobre la renta para usuarios de zonas francas, los nuevos impuestos saludables, el IVA a los animales de compañía y las facultades extraordinarias otorgadas al ejecutivo para expedir un régimen sancionatorio aduanero y de decomiso, darán qué hablar a los usuarios del comercio exterior.

Veamos:

  1. Zonas francas.

 

Impuesto sobre la renta para usuarios industriales de zonas francas

Los usuarios industriales de zonas francas tendrán un sistema de tributación mixto donde a la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos provenientes de la exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable una tarifa del 20% del impuesto sobre la renta y a la renta líquida gravable multiplicada por el resultado de dividir los ingresos diferentes de aquellos provenientes de exportación de bienes y servicios por la totalidad de los ingresos fiscales, excluyendo las ganancias ocasionales, le será aplicable la tarifa general del artículo 240 del Estatuto Tributario.

La suma del resultado de aplicar la tarifa del 20% más el resultado de aplicar la tarifa general del 35%, corresponderá al impuesto sobre la renta que deberán pagar.

 

Plan de internacionalización y anual de ventas

 

Es importante aclarar que el sistema de tributación mixta únicamente aplica para los usuarios industriales que en el 2023 o 2024, acuerden con el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo su plan de internacionalización y anual de ventas, en el cual se establezcan objetivos máximos de ingresos netos por operaciones de cualquier naturaleza en el territorio aduanero nacional y los demás ingresos que obtenga el usuario industrial diferentes al desarrollo de su actividad para la cual fue autorizado, reconocido o calificado, durante el año gravable correspondiente.

Si no suscriben el acuerdo o lo incumplen, la tarifa será la tarifa general del inciso 1 del artículo 240 del Estatuto Tributario que está en 35%.

No obstante, la forma como se celebren los acuerdos quedó sujeta a reglamentación.

A partir del año 2025 los usuarios industriales que se califiquen, autoricen o aprueben deberán suscribir su plan de internacionalización y anual de ventas, para cada uno de los años gravables, si quieren acogerse al régimen mixto.

 

El régimen mixto aplicará a partir del 1 de enero de 2024. Para el año gravable 2023, la tarifa de los usuarios industriales será del 20% pero si tuvieron un crecimiento de sus ingresos brutos del 60% en 2022 en relación con 2019 aplicarán la tarifa 20% hasta el año gravable 2025.

 

Impuesto sobre la renta para usuarios comerciales de zonas francas

 

Los usuarios comerciales tributarán a la tarifa general del 35%.

 

Usuarios de zona franca que tienen suscrito contrato de estabilidad jurídica

 

Pagarán la tarifa establecida en el correspondiente contrato y no podrán aplicar concurrentemente la deducción por inversión en activos fijos del artículo 158-3 del Estatuto Tributario ni tendrán derecho a la exoneración de aportes del artículo 114-1 ibídem.

 

Ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud y dedicadas a desarrollar infraestructuras de aeropuertos

Los ingresos provenientes de la prestación de servicios de salud a pacientes sin residencia en Colombia por parte de las zonas francas permanentes especiales de servicios de salud o usuarios industriales de servicios de salud de una zona franca permanente, zonas francas dedicadas al desarrollo de infraestructuras relacionadas con aeropuertos, sumarán como ingresos por exportación de bienes y servicios.

Usuarios operadores, zonas francas costa afuera, de servicios portuarios y logísticos y para refinación de combustibles derivados del petróleo o biocombustibles industriales

La tarifa aplicable a zonas francas costa afuera; usuarios industriales de zonas francas permanentes especiales de servicios portuarios, usuarios industriales de servicios portuarios de una zona franca, usuarios industriales de zona franca permanente especial, cuyo objeto social principal sea la refinación de combustibles derivados del petróleo o refinación de biocombustibles industriales; usuarios industriales de servicios que presten los servicios de logística y a usuarios operadores, será del 20%.

 

  1. Impuestos saludables

impuesto a las bebidas ultraprocesadas azucaradas

  • Este nuevo impuesto se genera en la importación de las bebidas ultraprocesadas azucaradas, así como los concentrados, polvos y jarabes que, después de su mezcla o dilución permiten la obtención de bebidas azucaradas. Se incluyen bebidas gaseosas o carbonatadas, bebidas a base de malta, bebidas tipo té o café, bebidas a base de fruta en cualquier concentración, refrescos, zumos y néctares de fruta, bebidas energizantes, bebidas deportivas, refrescos, aguas saborizadas y mezclas en polvo.
  • Las partidas y subpartidas gravadas estarán sujetas al impuesto en la medida en que contengan azúcares añadidos y se cumpla con lo previsto en la norma.
  • Sin embargo, resulta curioso que no constituye hecho generador del impuesto la donación por parte del productor o importador a los bancos de alimentos constituidos como entidades sin ánimo de lucro, o los bancos de alimentos que posea la iglesia o confesión religiosa reconocida por el Ministerio del Interior o por la ley.
  • La base gravable es el contenido en gramos de azúcar por cada 100 mililitros de bebida, o su equivalente.
  • En el caso de las bebidas importadas, en la declaración de importación deberá informarse el contenido en gramos de azúcar por cada 100 mililitros de bebida, o su equivalente.
  • La tarifa, se expresa en pesos por 100 mililitros de bebida, y el valor unitario está en función del contenido de azúcar en gramos por cada 100 mililitros, por ejemplo, para el 2023, si cada 100 mililitros contienen menos de 6 gramos de azúcar, la tarifa es $0, pero si tiene más de 6 gramos la tarifa es $ 18. A medida que aumentan los gramos de azúcar por 100 mililitros, aumenta el impuesto.
  • Este impuesto se causará en las importaciones, al momento de la nacionalización, y se liquidará y pagará con los tributos aduaneros.

Impuesto a los productos comestibles ultraprocesados industrialmente y/o con alto contenido de azúcares añadidos, sodio o grasas saturadas

  • Los productos ultraprocesados son formulaciones industriales principalmente a base de sustancias extraídas o derivadas de alimentos, además de aditivos y cosméticos que dan color, sabor o textura para intentar imitar a los alimentos. Tienen un elevado contenido en azúcares añadidos, grasa total, grasas saturadas y sodio, y un bajo contenido en proteína, fibra alimentaria, minerales y vitaminas, en comparación con los productos, platos y comidas sin procesar o mínimamente procesados.
  • El responsable del impuesto será el productor y/o el importador y la base gravable será la misma que se tiene en cuenta para liquidar los tributos aduaneros, adicionados con el valor de este gravamen.
  • Tratándose de productos terminados producidos en zona franca, la base gravable será el valor de todos los costos y gastos de producción de conformidad con el certificado de integración, más el valor de los tributos aduaneros. Cuando el importador sea el comprador o cliente en territorio aduanero nacional, la base gravable será el valor de la factura más los tributos aduaneros.
  • La tarifa del impuesto será del 10% en el año 2023, del 15% en el año 2024 y del 20% a partir del año 2025.
  • En las importaciones, igual que en el caso de las bebidas, el impuesto se causa al tiempo de la nacionalización del bien y se liquidará y pagará al momento de la liquidación y pago de los tributos aduaneros.

 

  1. Bienes que no causan el impuesto al valor agregado

Quedan excluidos del IVA los demás animales vivos de la partida arancelaria 01.06 excepto los animales domésticos de compañía que quedan gravados a la tarifa general del impuesto.

La norma señala como animales domésticos de compañía los gatos, perros, hurones, conejos, chinchillas, hámster, cobayos, jerbos y Mini-Pigs.

 

  1. Tráfico postal y envíos urgentes

La importación de bienes objeto de tráfico postal, envíos urgentes o envíos de entrega rápida estará excluida de IVA siempre y cuando su valor no exceda los doscientos dólares USD200, de acuerdo con lo establecido en cada acuerdo o tratado de libre comercio.

 

  1. Facultades extraordinarias para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías

Se le otorgaron al Presidente de la República facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para expedir un nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia de aduanas, así como el procedimiento aplicable a seguir por la DIAN, para el efecto se conformará una Subcomisión integrada por tres (3) representantes de la Cámara de Representantes y tres (3) senadores, de las Comisiones Terceras, que serán designados por los presidentes de las respectivas corporaciones para acompañar el proceso.

 

  1. Plásticos de un solo uso
  • Se crea el impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes.
  • El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio.
  • El impuesto se causará en las importaciones, en la fecha en que se nacionalice el bien.
  • El sujeto pasivo y responsable del impuesto es el productor o importador.
  • La base gravable del impuesto es el peso en gramos del envase, embalaje o empaque de plástico de un solo uso.
  • La tarifa del impuesto es de 0,00005 UVT por cada (1) gramo del envase, embalaje o empaque.

 

  1. Impuesto al carbono

 

  • Es un gravamen que recae sobre el contenido de carbono equivalente (CO2eq) de todos los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados del petróleo, gas fósil y sólidos que sean usados para combustión.
  • El hecho generador es la venta dentro del territorio nacional, el retiro para el consumo propio, la importación para el consumo propio o la importación para la venta de combustibles fósiles.
  • Se causa en una sola etapa respecto del hecho generador que ocurra primero. Tratándose las importaciones de gas y derivados de petróleo, en la fecha en que se nacionalice el gas o el derivado de petróleo. En el caso del carbón, al momento de la venta al consumidor final, o al momento de la importación para uso propio, en la fecha de nacionalización.
  • Tratándose de gas y derivados del petróleo, el sujeto pasivo del impuesto será quien adquiera los combustibles fósiles del productor o el importador cuando realice retiros para consumo propio.
  • Son responsables del impuesto, tratándose de gas y derivados de petróleo, los productores y los importadores; en el caso del carbón, los sujetos pasivos y responsables son quienes lo adquieran o utilicen para consumo propio.
  • El impuesto nacional al carbono no se causa para los sujetos pasivos que certifiquen ser carbono neutro
  • En el caso del carbón, el impuesto no se causa para el carbón de coquerías.
  • El impuesto nacional al carbono tendrá una tarifa específica considerando el factor de emisión de gases de efecto invernadero (GEI) para cada combustible determinado, expresado en unidad de peso (kilogramo de CO2eq) por unidad energética (terajulios), de acuerdo con el volumen o peso del combustible.
  • La tarifa corresponderá a veinte mil quinientos pesos ($20.500) por tonelada de carbono equivalente (CO2eq). Los valores de la tarifa por unidad de combustible son los indicados en la tabla incluida en el artículo 48 del texto conciliado.
  • El impuesto se declarará y pagará bimestralmente, en la forma y plazos que establezca el Gobierno nacional.
  • La tarifa por tonelada de carbono equivalente (CO2eq) se ajustará cada primero de febrero con la variación en el Índice de Precios al Consumidor calculada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE del año anterior más un punto.
  • En el caso de los combustibles fósiles correspondientes a gas natural, gasolina y ACPM la tarifa se ajustará a partir del año 2024.
  • El alcohol carburante con destino a la mezcla con gasolina para los vehículos automotores y el biocombustible de origen vegetal, animal o producido a partir de residuos sólidos urbanos de producción nacional con destino a la mezcla con ACPM para uso en motores diésel, no están sujetos al impuesto nacional al carbono.
  • En el caso del carbón, la tarifa del impuesto se aplicará gradualmente, comenzando con 0% para 2023 y 2024 hasta llegar a la tarifa plena a partir de 2028.

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