¿Se depuran los dividendos en Colombia?

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 20-mayo-2021

 

Conoce cómo se depuran los dividendos de las sociedades en Colombia.

 

La Oficina Jurídica de la DIAN en reciente pronunciamiento (Concepto 490-902630 de marzo 26 de 2021), al resolver la inquietud de si los dividendos de las sociedades están afectados con costos y deducciones, expresó que la prohibición de limitar con costos y deducciones los dividendos que reciban las sociedades, no es absoluta como sí lo es para lo que reciben las personas naturales residentes y, en consecuencia, es necesario clasificar los dividendos en:

  1. Dividendos y participaciones que correspondan a utilidades susceptibles de ser distribuidas a título de ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional. Cuando estos son percibidos por sociedades nacionales, no pueden ser objeto de depuración con costos y deducciones, según la limitación expresada en el artículo 177-1 del estatuto tributario, que ordena que, para efectos de la determinación de la renta líquida de los contribuyentes, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional.

  2. Los demás dividendos. La administración determina que con base en los artículos 26, 59, 105, 178 y 330 del estatuto tributario, no existe limitación para afectar los dividendos recibidos por las personas jurídicas con costos y deducciones, contrario a lo que sucede con las personas naturales residentes a quienes por expreso mandato del artículo 330 ibídem sí aplica la restricción.

Adicionalmente recuerda la DIAN, en ese sentido el Oficio 83813 del 26 de septiembre del 2006, mediante el cual se interpretó que, si se trata de dividendos gravados en cabeza del beneficiario, procede la deducción de los intereses pagados, en el año de su distribución, sobre los créditos obtenidos para la compra de las respectivas acciones o aportes.

 

Así mismo, fundamenta su postura la oficina jurídica en la reciente sentencia de unificación jurisprudencial proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, C. P. Julio Roberto Piza Rodríguez, de fecha 26 de noviembre del 2020, Radicación 25000-23-37- 000-2013-00443-01(21329) 2020CE-SUJ-4-005, en la cual analizó que son deducibles de la renta bruta las expensas realizadas durante el período gravable en desarrollo de ‘cualquier actividad productora de renta’, siempre que guarden relación de causalidad con ella y, además, sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. En donde la relación de causalidad es independiente de la generación de ingresos o utilidades gravables pues el desarrollo de la actividad conlleva la realización de gastos. Asimismo, esta corporación señaló en este fallo que desde una perspectiva constitucional el impuesto sobre la renta se guía, en el principio de capacidad contributiva y en ese sentido se grava no lo ingresos brutos sino depurados.