Los efectos de la inspección contable

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 19-abril-2022

 

La inspección contable como medio de prueba distinto de la inspección tributaria.

 

Es un medio probatorio, con el que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en uso de sus facultades de fiscalización que la ley confiere puede realizar una inspección a la contabilidad del contribuyente, como a terceros legalmente obligados a llevar contabilidad, con el objetivo de verificar la exactitud de las declaraciones, para establecer la existencia de hechos gravados o no, y para verificar el cumplimiento de obligaciones formales. La inspección contable está regulada por el artículo 782 del estatuto tributario.

 

De la diligencia de inspección se levantará un acta, que contendrá los datos tomados fielmente de los libros de contabilidad, y será firmada por el funcionario competente de la DIAN que tenga la calidad de contador público y por quien atiende la diligencia por parte del contribuyente, a quien se le entregará una copia de la misma. Si el funcionario no tiene la calidad de contador público, la diligencia será nula.

El valor probatorio de la diligencia de inspección contable, no se afecta por la negativa de alguna de las partes a firmar la correspondiente acta.

 

Efectos de la inspección contable

La inspección contable constituye una prueba en el proceso de investigación que desarrolla la DIAN, pero no tiene la facultad de suspender términos para notificar el requerimiento especial ni para proferir la liquidación oficial de revisión, ni de ningún otro procedimiento de la mencionada entidad.

 

La inspección contable es un medio de prueba distinto de la inspección tributaria, consagrada en el artículo 779 del Estatuto Tributario.

 

Inspección contable virtual

La inspección contable virtual se decretará mediante auto que se notificará conforme a lo consagrado en el estatuto tributario, debiéndose indicar en el mismo los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.

 

En el auto que se decrete la práctica de la diligencia se deberá dejar expresamente indicada la solución digital que se va a utilizar para el desarrollo de la diligencia, de tal forma que el contribuyente, disponga de las herramientas necesarias para la práctica de esta.

 

Las pruebas solicitadas con ocasión a la diligencia virtual serán compartidas mediante la herramienta colaborativa indicada o mediante carpeta FTPS o cualquier otro medio digital que disponga la entidad.

 

De igual manera, la diligencia virtual podrá ser grabada a través de la herramienta colaborativa y una vez concluida se deberá levantar un acta que contenga lo siguiente:

  1. El objeto, los funcionarios comisionados
  2. Los hechos
  3. Las pruebas
  4. Las observaciones que realice el contribuyente
  5. La firma de los intervinientes en la diligencia, y
  6. La fecha de cierre de la misma.

 

La firma de dicha acta será autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, según el recurso que tengan quienes en ella intervienen, para lo cual al finalizar la práctica de la diligencia así la firmarán los funcionarios intervinientes, quienes la remitirán a ese momento a través de la solución digital al contribuyente objeto de inspección, para su respectiva firma en igual forma y retorno inmediato a los funcionarios comisionados para el efecto.

 

Si el contribuyente a quien se le practica la inspección indique no poder firmarla a ese momento, por falta de medio tecnológico para ello, el funcionario comisionado la remitirá en formato PDF desde el buzón de correo institucional debidamente firmada en forma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada a la dirección de correo electrónico informada en el registro único tributario, RUT, de la persona natural o de la persona jurídica objeto de visita, para que este la devuelva firmada en iguales condiciones mecánica, digitalizada o escaneada a más tardar al día siguiente de su remisión por parte del funcionario comisionado (L. 2069/202. 2069/2020, art. 73; DIAN, Res. 79/2020, art. 2°).

 

Topics: Procedimiento tributario