Ejercicio del contador en el sector público y privado

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 13-junio-2022

 

Ejercicio simultáneo del contador en el sector público y privado.

 

En la actualidad, surgen inquietudes respecto del ejercicio profesional de forma simultanea de un funcionario público y un contador en el sector privado. En diferentes ocasiones, se llega a pensar que este profesional puede incurrir en una inhabilidad.

 

En esta oportunidad, se pretende aclarar estas dudas citando doctrina emitida sobre este tema, por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública-CTCP, y algunas normas que pueden ayudar aclarar este tema.

 

Es importante iniciar determinando algunas diferencias entre inhabilidad e incompatibilidad. De acuerdo con el Concepto 232 del 5 de mayo del 2021 emitido por el CTCP, se pronuncia de la siguiente forma:

 

“ Inhabilidad: impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado”(1). También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual (C. Const., Sent. 788/2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).”

 

“Incompatibilidad: Es aquella circunstancia que surge durante el desarrollo de una actividad y que constituye impedimento para continuar ejerciendo el cargo so pena de contrariar las disposiciones legales y éticas, o bien le signifiquen abstenerse de aceptar otros encargos o generar otros vínculos. Constituyen incompatibilidades, las inhabilidades sobrevinientes, es decir que se materializan cuando ya se está ejerciendo el cargo (CTCP. Orientación profesional para el ejercicio de la revisoría fiscal, de fecha junio 21 del 2008.)”

 

A lo que podemos concluir es que una inhabilidad es originada antes, es decir, impide ejercer una profesión, y la incompatibilidad es una situación que surge durante el ejercicio de la profesión.

 

Ahora bien, otro concepto a tener en cuenta es el 64 del 7 de mayo del 2007 emitido por el CTCP, que define el Servidor público, citando el artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, cuyo tenor se refiere como aquellos miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

 

A su vez menciona que, el servidor público ejercerá funciones detalladas en la Ley o reglamento, con el fin de cumplir con los fines del estado a lo que se llamaría la función pública. Aquí se pueden encontrar especialistas profesionales, técnicos entre otros, en donde varia su nivel de responsabilidad en el cumplimiento de sus funciones.

 

Luego de estas aclaraciones, menciona el Código de Ética, refiriéndose a los principios básicos que debe tener un profesional en la contaduría pública en el desarrollo de su profesión, como lo son la integridad, objetividad e independencia. De estos principios se desprenden las inhabilidades e incompatibilidades, las cuales pueden resumirse en: a) El contador no aceptará prestar sus servicios cuando existan condiciones que interfieran el libre y correcto ejercicio de su profesión; b) cuando el contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado, o fallado en determinado asunto, en el sentido que no podrá recomendar o asesorar a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio; c) el contador público no podrá ser asesor, empleado o contratista de personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en tal calidad.

 

Ahora bien, llama la atención citar los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 43 de 1990, así:

 

“ART. 47.—Cuando un contador público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo” (resaltados no presentes en el texto original).

 

“ART. 48.—El contador público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de revisor fiscal. Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo” (resaltados no presentes en el texto original).

 

“ART. 49.—El contador público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior, rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorablemente o desfavorablemente. Igualmente, no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones”.

 

Como se puede observar, en estos artículos se hacen mención de la prohibición que tiene el contador público en el desarrollo de su profesión en el evento que haya tenido relación directa con personas naturales o jurídicas como funcionario público.

 

Sin embargo, y de acuerdo a la normatividad anteriormente citada, está haciendo énfasis que se incurre en una inhabilidad, en el momento en el que un contador público se desempeña como revisor fiscal por cierto período, es decir, no es de carácter permanente.

 

Para finalizar este análisis, el Concepto 64 también mencionó:

“…el marco de la legislación colombiana prevalece el principio de la interpretación restrictiva respecto de todas aquellas normas que conllevan una consecuencia adversa para quienes se encuentren incursos en las conductas descritas como causales para deducirlas.

 

Quiere ello decir que, con fundamento en la aplicación de la citada interpretación restrictiva, solo podrán considerarse motivos de incompatibilidad o inhabilidad para el ejercicio de la profesión de contador público o para actuar como revisor fiscal, aquellas que expresa y taxativamente hayan sido consagradas como tales en las disposiciones que al efecto sean aplicables”.

 

Como conclusión, no se observa impedimento para que un funcionario público con formación como contador público pueda prestar a título particular servicios relacionados a su profesión, siempre y cuando no audite o controle en su carácter de funcionario público o revisor fiscal, la entidad privada en donde está vinculado.

 

Para precisar sobe temas específicos relacionados con la profesión contable, se sugiere consultar la publicación de Legis, NAI Integral y de la Profesión Contable.

 

Topics: Profesión Contable