Inhabilidades del contador público en Colombia

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 16-agosto-2022

 

El Contador público en Colombia para ejercer no deberá estar incurso en inhabilidades

 

Según el artículo 2º de la Ley 43 de 1990, el contador público en Colombia está facultado para desarrollar las actividades relacionadas con la ciencia contable en general, dentro de las cuales están todas aquellas que implican organización, revisión y control de contabilidades, certificaciones y dictámenes sobre estados financieros, certificaciones que se expidan con fundamento en los libros de contabilidad, revisoría fiscal, prestación de servicios de auditoría, así como todas aquellas actividades conexas con la naturaleza de la función profesional del contador público, tales como: la asesoría tributaria, la asesoría gerencial, en aspectos contables y similares.

 

Recordemos también que algunas de las funciones del contador público quedaron reglamentadas por los estándares de aseguramiento de la información financiera, vigentes en Colombia y contenidos en el Decreto Único Reglamentario 2420 del 2015. En virtud de esta normativa, los profesionales que realicen trabajos de auditoría de información financiera, revisión de información financiera histórica, otros trabajos de aseguramiento u otros servicios profesionales, para ciertas entidades deben aplicar estos estándares. No obstante, todos los contadores públicos sin excepción, deben aplicar las normas de ética señaladas en la Ley 43 de 1990, además del código de ética incorporado en los estándares de aseguramiento de la información.

 

Ahora bien, al hablar de ética profesional, es indispensable mencionar que este comportamiento está ligado al ejercicio profesional del contador público que tiene como característica principal dar fe pública sobre los actos objeto de su trabajo, de ahí que los clientes que contratan sus servicios, así como el Estado, esperan de él, que ejerza sus funciones de forma independiente, integra, objetiva, con la competencia y diligencia profesional requerida.

 

En efecto, la certificación de estados financieros, el dictamen de los mismos o cualquier acto ejecutado por un contador público, advierte una responsabilidad de interés público de gran importancia, pues sus actuaciones deben buscar el bienestar de la sociedad, y no solo el de la parte interesada que lo contrató.

 

Así las cosas, el contador público, en el ejercicio profesional debe conocer en qué situaciones se encuentra inhabilitado para ejercer bien sea como contador público o en el rol de revisor fiscal.

 

Aquí es importante tener presente que, aunque el revisor fiscal deba ser contador público, por la naturaleza de las responsabilidades de este cargo, existen más inhabilidades que cuando el profesional ejerce únicamente como contador.

 

En efecto, según el Concepto 232 del 13 de abril del 2021, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública señaló que una inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer determinada profesión, empleo u oficio, debido a condiciones fácticas o jurídicas que acompañan a una persona. La Corte las ha considerado “hechos o circunstancias antecedentes, predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los términos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser elegido o nombrado”. También se ha referido a ellas como “la falta de aptitud o la carencia de una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser parte en una relación contractual (Sentencia 788 de 2009 Corte Constitucional MP Jorge Iván Palacio Palacio).

 

Existen varias inhabilidades para el contador público, que pretenda actuar como revisor fiscal. A continuación, se señalan las recopiladas en el Concepto 232 del 13 de abril de 2021, por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública:

 

Inhabilidad

Descripción

Por ser socio o empleado

No podrá ser revisor fiscal quien sea asociado de la misma compañía o de alguna de sus subordinadas, ni en éstas, quienes sean asociados o empleados de la sociedad matriz (Artículo 205 del Código de Comercio).

Por ser empleado

Cuando un Contador Público haya actuado como empleado de una sociedad rehusará aceptar cargos o funciones de auditor externo o Revisor Fiscal de la misma empresa o de su subsidiaria y/o filiales por lo menos durante 6 meses después de haber cesado en sus funciones (Artículo 51 de la Ley 43 de 1990).

Por ser pariente o consocio

No podrá ser revisor fiscal quien esté ligado por matrimonio o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil o segundo de afinidad, o sean consocios de los administradores y funcionarios directivos, el cajero auditor o contador de la misma sociedad (Artículo 205 del Código de Comercio).

Por tener un cargo en la compañía

No podrá ser revisor fiscal quien desempeñe en la misma compañía o en sus subordinadas cualquier otro cargo. Quien haya sido elegido revisor fiscal, no podrá desempeñar en la misma sociedad ni en sus subordinadas ningún otro cargo durante el período respectivo (Artículo 205 del Código de Comercio).

Por tener vínculos económicos o de amistad

Cuando un Contador Público sea requerido para actuar como auditor externo, revisor fiscal, interventor de cuentas o árbitro en controversia de orden contable, se abstendrá de aceptar tal designación si tiene, con alguna de las partes, parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, primero civil, segundo de afinidad o si median vínculos económicos, amistad íntima o enemistad grave, intereses comunes o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones (Artículo 50 de la Ley 43 de 1990).

Por haber actuado como funcionario del Estado

Cuando un Contador Público hubiere actuado como funcionario del Estado y dentro de sus funciones oficiales hubiere propuesto, dictaminado o fallado en determinado asunto, no podrá recomendar o asesorar personalmente a favor o en contra de las partes interesadas en el mismo negocio. Esta prohibición se extiende por el término de seis (6) meses contados a partir de la fecha de su retiro del cargo (Artículo 47 de la Ley 43 de 1990).

Por haberlos auditado o controlado

El Contador Público no podrá prestar servicios profesionales como asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter   de funcionario público o de Revisor Fiscal.   Esta prohibición se extiende por el término de un año contado a partir de la fecha de su retiro del cargo.

(Artículo 48 de la Ley 43 de 1990).

Para recibir dadivas o gratificaciones

El Contador Público que ejerza cualquiera de las funciones descritas en el artículo anterior (asesor, empleado contratista a personas naturales o jurídicas a quienes haya auditado o controlado en su carácter de funcionario público o de Revisor Fiscal), rehusará recomendar a las personas con las cuales hubiere intervenido, y no influirá para procurar que el caso sea resuelto favorable o desfavorablemente. Igualmente, no podrá aceptar dádivas, gratificaciones o comisiones que puedan comprometer la equidad o independencia de sus actuaciones (Artículo 49 de la Ley 43 de 1990).

Por ser propietario o tenedor de bienes privados en conjuntos de uso comercial o mixto.

En los conjuntos   de uso comercial o mixto, el Revisor Fiscal no podrá ser propietario o tenedor de bienes privados en el edificio o conjunto respecto del cual cumple sus funciones (Artículo 56 de la Ley 675 de 2001).

Parentesco con el administrador o miembros del Consejo de administración en conjuntos.

En los conjuntos de uso comercial o mixto, o de uso residencial, el Revisor Fiscal no podrá tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni vínculos comerciales, o cualquier otra circunstancia que pueda restarle independencia u objetividad a sus conceptos o actuaciones, con el administrador y/o los miembros del consejo de administración, cuando exista (Artículo 56 de la Ley 675 de 2001).

Por número de revisorías fiscales

No podrá ser revisor fiscal cuando se ejerza el mismo cargo en cinco sociedades por acciones.

(Artículo 215 del Código de Comercio).

Por ser asociado al fondo de empleados

El revisor fiscal no podrá ser asociado del fondo donde ejerce la función de revisoría fiscal.

(Decreto 1481 de 1989, Artículo 41).

En cajas de compensación familiar

Entre los miembros del consejo directivo, el director administrativo y el revisor fiscal no podrá haber vínculos de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

(Ley 21 de 1982 Artículo 53).

Por ser asociado de una cooperativa

Ningún contador público podrá desempeñar el cargo de revisor fiscal en la cooperativa de la cual sea asociado (Artículo 43 de la Ley 79 de 1988).

 

Por otra parte, es importante señalar que el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, mediante el Concepto 329 del 3 de junio de 2022, indicó que las inhabilidades e incompatibilidades para los contadores públicos, son las que taxativamente establece la regulación. Estas están definidas en los artículos 41 a 51 de la Ley 43 de 1990, así como en los códigos de ética que deben observar estos profesionales.

 

Se debe tener en cuenta que también existen inhabilidades específicas para quienes prestan sus servicios profesionales en la propiedad horizontal de uso mixto, por ejemplo, el contador público que aspire a ejercer el rol de revisor fiscal en una copropiedad, está inhabilitado para ejercer como tal, si posee bienes en dicha copropiedad.

 

Ahora bien, si se trata de un contador público, que presta sus servicios en una copropiedad de uso residencial, no existe inhabilidad expresa para ejercer como revisor fiscal si es propietario de un inmueble de la copropiedad.

 

En los dos casos anteriores, no existiría impedimento, si el profesional solo se desempeña en el cargo de contador de la entidad.

 

Con lo anterior, se ratifica que, existen más inhabilidades cuando el contador público ejerce como revisor fiscal, que cuando ejerce únicamente la función de contador público.

 

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Topics: Profesión Contable