Infravalorar no genera renta por omisión de activos

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 22-octubre-2021

 

Conoce la diferencia impositiva entre la omisión de activos y la infravaloración.

 

En reciente jurisprudencia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado1 determinó que los activos valorados por un menor precio no constituyen una omisión de activos que genere renta líquida gravable.

 

La sala fundamenta su fallo en la Sentencia del Sección Cuarta. del 5 de noviembre de 2020, Exp. 22985, C.P, Stella Jeannette Carvajal Basto en la que se consideró:

 

Por su parte, esta Sala precisó que con la incorporación del artículo 239-1 del estatuto tributario se buscó luchar contra la evasión fiscal y generar una fuente de ingresos permanente para el Estado, mediante una regla de cierre que fortalecía el rol de control propio de la información patrimonial en el impuesto sobre la renta, esto es, la de que “la omisión de activos o la inclusión de pasivos inexistentes hacen inferir la existencia de una renta originada en períodos anteriores”, en el entendido de que las faltas al correcto reporte patrimonial en el denuncio tributario permitían encubrir ingresos, falsear costos y deducciones, realizar operaciones subvaloradas, afectar la aplicación de la renta presuntiva y, en fin, obstaculizan la labor de fiscalización de la Administración.

 

(…)

 

Se tiene entonces que, el cálculo de la renta líquida gravable en la forma establecida por el artículo 239-1 del ET se encuentra condicionada únicamente a la preexistencia de activos no declarados y de pasivos declarados pero inexistentes y opera voluntariamente a instancia de parte, cuando dichos activos y pasivos se originan en períodos no revisables, y por determinación oficial, cuando se detectan por la Administración en vigencias revisables”.

 

Con base en lo anterior, que el artículo 239-1 ibídem se prevé que constituirá renta líquida gravable dos situaciones fácticas

  • la omisión de activos
  • la inclusión de pasivos inexistentes originadas en periodos no revisables y cuando las mismas son detectadas en periodos revisables, más no cuando el registro del activo obedezca a un menor valor, pues la diferencia en el valor patrimonial registrado no implica la realización de un ingreso gravado en los períodos no revisables que hayan sido objeto de ocultamiento por parte del contribuyente.

 

Argumenta esta corporación que la omisión de activos o inclusión de pasivos inexistentes, conlleva al encubrimiento de ingresos, al registro de costos y a deducciones falsas, así como a la afectación en la determinación de la renta presuntiva, y en ese sentido una indebida valoración del patrimonio no puede entenderse como una omisión de activos susceptible de ser adicionada como renta líquida gravable.

 

Por lo tanto, concluye en sus consideraciones que el menor valor declarado por los activos no se configura en la renta líquida gravable por activos omitidos o pasivos inexistentes del artículo 239-1 del estatuto tributario, como lo había considerado la DIAN.

 

La consejera de Estado, Myriam Stella Gutiérrez Argüello, salva voto en este fallo toda vez en el proceso sí se logró probar que la actora pagó por los inmuebles $1.323.707.445, y el no reflejar la totalidad de este valor, no se trata simplemente de una “indebida valoración del activo”, como cuando se presentan diferencias derivadas de valorizaciones nominales por avalúos, sino de una evidente y rampante omisión de activos, lo cual imponía adicionar la correspondiente renta líquida gravable, tal como lo determinó la Administración en la actuación demandada.

 

(1) C.E, Sec. Cuarta, Sent. ago. 21/2021, Rad. 66001-23-37-000-2016-00881-01. Exp. 24856. M.P. Milton Chaves García

 

Topics: Procedimiento tributario