Consumo de drogas en parques y espacios públicos

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 31-mayo-2023

Conoce la sentencia que garantiza los derechos de los niños frente a los consumidores de sustancias psicoactivas

 

Concejos distritales y municipales deben regular el consumo protegido

 

La Corte Constitucional en comunicado de prensa número 13 de abril 26 y 27 de 2023, da a conocer la sentencia de Constitucionalidad C-127 de 2023, M.P. Juan Carlos Cortés González donde se revisan “las demandas de inconstitucionalidad en contra de las expresiones “portar” y “sustancias psicoactivas, inclusive la dosis personal” “y en parques” previstas en el artículo 140 numeral 13 de la Ley 1801 de 2016; y, “portar” y “sustancias psicoactivas, incluso la dosis personal, en áreas o zonas del espacio público” del artículo 140 numeral 14 de la misma ley. También, contra los numerales 13 y 14 del parágrafo 2° de la mencionada normativa. Hay que recordar que estas disposiciones fueron adicionadas por el artículo 3º de la Ley 2000 de 2019 “Por medio de la cual se modifica el Código Nacional de Policía y Convivencia y el Código de la Infancia y la Adolescencia en materia de consumo, porte y distribución de sustancias psicoactivas en lugares con presencia de menores de edad y se dictan otras disposiciones”.

La corte argumenta, así: frente “al artículo 140 numeral 13 de la Ley 1801 de 2016, encuentra que la conducta relacionada con el porte con fines de consumo de sustancias psicoactivas en parques no era efectivamente conducente. Porque dicho comportamiento implica llevar consigo la sustancia con fines de consumo propio o de dosis medicada, lo que constituye una acción que no pone en riesgo o en peligro los derechos de los niños.

Con respecto de la conducta de consumo, “considera que la medida busca la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, particularmente, la aplicación del principio de precaución frente a riesgos prohibidos, como el consumo de sustancias psicoactivas. Sin embargo, resultaba desproporcionada en sentido estricto, porque es abierta y general, al no contemplar circunstancias de tiempo, modo y lugar, lo que generaba un margen de indeterminación y un sacrificio injustificado de los principios de dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad y del derecho a la salud de los consumidores, en ese subconjunto del espacio público”.

En relación con el artículo 140 numeral 14 de la ley, la Corporación “también estableció que la restricción de: i) el porte con fines de consumo propio y de dosis medicada de sustancias psicoactivas no es efectivamente conducente; y ii) el consumo de dichos elementos en determinadas zonas del espacio público, resulta desproporcionada, en sentido estricto, por falta de definición de los elementos mínimos para la limitación razonable y ponderada de dicha conducta”.

 

 

Resuelve

 

La Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “i) la exequibilidad de la conducta porte, en el entendido de que esta restricción no se aplica cuando se trata del porte con fines de consumo propio o de dosis medicada; ii) la exequibilidad condicionada del comportamiento 17 consumo, en los espacios establecidos en las normas, para que la restricción aplique, además, en garantía de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y conforme a la regulación que expidan las autoridades que ejercen poder de policía en todos los niveles, en el ámbito de sus competencias, con base en los principios pro infans (interés superior del menor), de proporcionalidad, razonabilidad y autonomía territorial, en los términos de la presente providencia. En esta instancia, la Corte resalta la pertinencia constitucional de observar el principio de territorialidad, para que a través de regulaciones locales se precisen las condiciones para la aplicación razonable y proporcionada de las normas estudiadas, conforme las especificidades de los territorios y las comunidades. Así, la regulación que deben expedir las autoridades de policía, en los distintos niveles, debe hacerse en los estrictos términos de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 1801 de 2016. En concreto, el poder de policía que tiene el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de incumplimiento. De igual forma, el poder subsidiario y residual de policía que tienen las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, así como los demás concejos distritales y municipales, respectivamente, para dictar normas que no tengan reserva legal y no impliquen limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas por el legislador”.

Con respecto a los numerales 13 y 14 del parágrafo 2º del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, consideró que la reparación de la inconstitucionalidad respecto de las otras normas estudiadas, configuraron una interpretación conforme a la Constitución Política de las restricciones al porte y consumo de sustancias psicoactivas. Declaró la exequibilidad simple de las mencionadas disposiciones. Para asegurar la aplicación de las normas analizadas conforme a la Constitución, la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y de los consumidores, y ordenó al Gobierno nacional que, si no lo ha hecho, expida un protocolo de aplicación de las disposiciones estudiadas por la Corte, orientado por el principio de interdicción de la arbitrariedad.

 

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