Datos incorrectos presumen ser competencia desleal

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 26-octubre-2022

Datos incorrectos presumen competencia desleal

El Tribunal Superior de Bogotá, resolvió un recurso de apelación1 interpuesto en contra de una sentencia proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio, en el que el demandante solicitó la declaración de competencia desleal por los demandados, quienes habrían incurrido en actos desleales de desviación de la clientela, confusión, engaño, aprovechamiento de la reputación ajena previstos en la Ley 256 de 1996, basado en los siguientes hechos:

 

(i) El demandante distribuye productos para vapear en el mercado colombiano, los cuales se identifican con marcas registradas de su titularidad; (ii) su esquema de negocio se maneja mediante tiendas encargadas de la comercialización directa de sus productos y tiendas operadas por terceros a través de franquicia; (iii) el demandante celebró contrato de franquicia con una de las demandadas (persona natural en adelante la franquiciada) para la apertura de nuevas tiendas; (iv) posteriormente, la franquiciada le notificó su decisión de terminar de manera unilateral y sin justa causa el contrato de franquicia; (v) a su vez, esta última en vigencia de la relación contractual, constituyó dos sociedades (también demandadas), con el fin de abrir tiendas comercializando productos de su marca propia en el mismo local comercial donde se encontraba la franquicia de la marca del demandante, desarrollando una actividad comercial idéntica a la que se llevaba con dicha franquicia; (vi) posteriormente, la franquiciada desinstaló los letreros de la marca del demandante y procedió a pegar en las vitrinas y fachadas de las tiendas avisos informando que se encontraba ‘en remodelación’ y que pronto volverían, a pesar que la relación contractual con el demandante había terminado; (vii) la franquiciada retuvo injustificadamente la mercancía que el demandante le entregó en consignación; (viii) además, las demandadas tuvieron acceso a información financiera, de los proveedores del demandante, campañas publicitarias, estrategias de marketing y políticas de atención para lograr la fidelización de los clientes, así como acceso al desarrollo del modelo de negocio, listado de clientes y demás información privilegiada de la marca de la demandante.

 

En primera instancia la Superintendencia negó las pretensiones por no hallar configuradas las conductas desleales, teniendo como fundamento la ley 256 de 1996, decisión que fue apelada por el demandante.

Frente a este caso, el Tribunal Superior de Bogotá precisó que las anteriores conductas por regla, son ilícitos de peligro, en la medida en que su configuración no exige la obtención de un resultado, siendo suficiente que el comportamiento tenga como objeto desviar la clientela, crear confusión, inducir al público a error o aprovecharse en beneficio propio o ajeno de la reputación de un competidor. A su vez, destacó que lo censurable son las conductas que tengan por objeto o como efecto la desviación de la clientela a través de comportamientos contrarios a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en materia industrial o comercial.

 

En cuanto al acto de confusión, expresó que esta conducta desleal no exige una prueba efectiva de ciertos consumidores, sino que basta probar que los actos reprochados son idóneos para confundirlos.

 

Sobre el acto desleal de engaño, se remitió a la presunción establecida en el art 11 de la ley 256 de 1996, señalando que la conducta será desleal cuando el dato incorrecto, por la manera como se presenta, puede provocar error en los consumidores.

 

Respecto de la explotación de la reputación ajena, recordó los dos (2) los elementos que enmarcan este acto desleal: (i) la existencia de la reputación, y (ii) su explotación; afirmando que para el caso en concreto no basta probar la buena fama, el buen crédito, sino que es necesario, en adición, evidenciar que por ejemplo, gracias a la reputación del establecimiento de comercio que funcionaba en los locales, hubo un aumento en las ventas del nuevo empresario, en perjuicio del demandante.

 

La sentencia aclaró que si la deslealtad de las conductas especiales previstas en la ley únicamente exige probar su potencialidad para desviar clientela, crear confusión, e inducir al público a error, por tratarse, de ilícitos de peligro, y si las expresiones “disculpe, estamos en remodelación, volveremos pronto”, “estamos remodelando” contenidas en los avisos de los locales, en lenguaje llano presuponen el cierre temporal de un establecimiento por un cambio en el diseño del local –o espacio- en el que actualmente funciona, bien puede afirmarse, que los avisos instalados en los locales comerciales donde anteriormente operaban las tiendas del demandante, tenían idoneidad o aptitud para inducir a equívoco a los consumidores, puesto que lo expresado en ellos permite inferir, que sería el mismo establecimiento el que abriría luego de la remodelación que se estaba llevando a cabo, y que quien “volvería pronto” sería la misma tienda de vapeo en donde se vendían esos productos, o lo que es igual, para este caso, reabrir el establecimiento donde se expedían productos de vapeo de la marca del demandante.

 

Concluyendo la Sala, que las indicaciones puestas en los avisos de los locales comerciales dada la significación que esos espacios físicos tienen en la conservación de la clientela y en la consolidación de un mercado, evidencian de una parte, que las demandadas intentaron vincular su nuevo establecimiento de comercio con el que funcionaba antes en el mismo local, y de la otra, el riesgo de asociación y la potencialidad de confundir a los consumidores, inducirlos en error sobre el establecimiento de comercio y de desviar la clientela a través de manifestaciones falaces, en cuanto verdades incompletas.

 

Por los argumentos expuestos, el Tribunal encontró configurados los actos de competencia desleal de desviación de la clientela, confusión y engaño de la ley 256 de 1996 y por ende revocó la sentencia proferida por la SIC.

 

  1. Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Primera Civil de Decisión, M.P. Marco Antonio Álvarez Gómez, Ref: Proceso Verbal No. 11001319900120196675703, del 26 de Julio de 2022.

 

Topics: Derecho público, Derecho Comercial, Derecho financiero