El derecho de la eutanasia para pacientes no terminales

Escrito por Equipo de Comunicaciones Legis el 3-diciembre-2021

 

Conoce por qué se considera como un derecho la eutanasia para pacientes no terminales

 

El pasado 22 de julio de 2021, se dio a conocer (por medio de un comunicado de prensa institucional) la Sentencia C-233, dictada por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Esta decisión versó sobre el artículo 106 del Código Penal, que contiene el tipo penal de Homicidio por Piedad.

 

Esta conducta consiste en causar, con pleno conocimiento y voluntad (dolo), la muerte a una persona (homicidio), pero con el fin de poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

 

Dicho comportamiento (que está criminalizado, pero con una pena menor que la del homicidio genérico, en virtud del fin pietístico del sujeto activo) fue objeto de un primer pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional (C. Const., Sent. C-239/97, M.P. Carlos Gaviria Díaz), en el que se estableció que no habría responsabilidad en los casos de homicidio por piedad donde

  1. el sujeto activo fuese un médico,
  2. se cuente con el consentimiento del sujeto pasivo y
  3. este sea un enfermo terminal.

 

Esta regla de ausencia de responsabilidad penal fue ampliada por la citada C-233 del 22 de julio de la Corte Constitucional (M.P. Diana Fajardo Rivera). La ampliación consistió en que no se habrá de requerir que el sujeto pasivo sea un enfermo terminal, bastando no más que el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable.

 

El máximo tribunal constitucional en esta providencia abordó el problema jurídico de “si la condición de enfermedad terminal desconocía la dignidad humana del paciente, en relación con su autonomía e integridad, entendida esta última como el derecho a no ser sometido a tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes”.

 

La Corte señaló, primero, que dicha condición (enfermedad en fase terminal) desconoce la autonomía de la que gozan los pacientes que desean terminar con su vida ya que están en condiciones extremas, las cuales, por un lado, le causan un sufrimiento intenso y, por otro, se oponen a lo que se puede denominar una vida digna. Aunado a lo anterior, la condición de enfermedad en fase terminal puede llevar al paciente a padecer un trato inhumano, cruel y degradante, ya que está sometido a soportar un sufrimiento intenso de forma indefinida.

 

En segundo lugar, anotó que este tipo penal establece (como elemento estructural) unas circunstancias de salud extrema que desembocan en un intenso sufrimiento, luego la condición de un pronóstico de muerte próxima (enfermedad en fase terminal) no contribuye en la defensa de la vida, pero sí constituye “una limitación profunda a la autonomía y al derecho a no enfrentar condiciones incompatibles con los intereses críticos o el concepto de vida digna que cada persona defiende”.

 

En tercera instancia, desde la óptica de la proscripción de tratos crueles, inhumanos y degradantes (y su relación con el derecho a morir dignamente), si una persona no puede ser obligada a sufrir intensamente por un lapso relativamente corto (derivado de la fase terminal de la enfermedad), no resulta justificado que esté obligada sufrir por un período más amplio o, al menos, incierto (ausencia de un pronóstico de muerte próxima).

 

Estas consideraciones llevan a la Corte Constitucional a reconocer la existencia de un déficit de protección y, con miras a optimizar los derechos fundamentales en juego, a reiterar que la Carta Política “no privilegia ningún modelo de vida y, en cambio, sí asume un serio compromiso con la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad que implica contar con la opción libre de elegir un modo de muerte digna”. En tal sentido, la dignidad humana protege al individuo, que está en condiciones de salud que le causan intensos sufrimientos, bien sea de la degradación física o moral, o bien de la exposición prolongada e indefinida a una condición de salud considerada como cruel, en virtud de la intensidad del dolor y el sufrimiento.

 

Así, la Sala Plena de la Corte Constitucional decide declarar la exequibilidad condicionada del artículo 106 del Código Penal (Homicidio Por Piedad) en el entendido “que no se incurre en el delito de homicidio por piedad, cuando la conducta

  1. sea efectuada por un médico,
  2. sea realizada con el consentimiento libre e informado, previo o posterior al diagnóstico, del sujeto pasivo del acto, y siempre que
  3. el paciente padezca un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”, es decir, que ya no se requiere que el paciente (y potencial sujeto pasivo) se trate de un enfermo terminal.

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Topics: Derecho constitucional