Dolo y culpa son válidos en seguros de cumplimiento

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 21-octubre-2021

 

Último pronunciamiento de la CSJ sobre riesgos asegurables en seguros de cumplimiento

 

La sala penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SP3898-2021 (51168) del 01 de septiembre de 2021, reiteró que los actos meramente potestativos del tomador, incluidos la culpa grave y el dolo, constituyen riesgos asegurables en los seguros de cumplimiento, a diferencia de lo que ocurre con otras modalidades de seguro. Al respecto, la Corte sostuvo que: “de acuerdo con los artículos 1054 y 1055 del Código de Comercio, por regla general los actos potestativos del tomador, entre los que se cuenta su propio dolo, no constituyen riesgo asegurable. Sin embargo, ese componente normativo no es aplicable a los seguros de cumplimiento, porque de serlo se desnaturalizaría esta modalidad contractual, en la que el “afianzado” es a su vez el tomador, cuyo proceder eventualmente contrario a sus obligaciones, constituye el riesgo que amenaza el patrimonio del asegurado y por el que, precisamente, este es objeto de aseguramiento1.”

 

Asimismo, la corporación recordó que el seguro de cumplimiento fue incorporado al ordenamiento jurídico colombiano mediante la Ley 225 de 1938, con la finalidad de: “contar con la posibilidad jurídica de respaldar el cumplimiento de obligaciones que emanan de leyes o contratos. Se convirtió en el principal mecanismo de cobertura del riesgo en la contratación estatal y de protección del patrimonio público, para cuyo propósito esa normativa especial no excluyó del amparo el originado en la culpa, el dolo o la voluntad del garantizado o “afianzado”, pues de haberlo hecho lógicamente no cumpliría la finalidad para la que fue creada2”.

 

Configuración del siniestro en los seguros de cumplimiento para el trámite de devolución de impuestos

Por otra parte, la CSJ aclaró que, en los seguros de cumplimiento exigidos para el trámite de devolución de impuestos, el riesgo asegurable es el incumplimiento o insatisfacción de las obligaciones a cargo del deudor, en consecuencia, el siniestro se configura a partir del incumplimiento del tomador a las disposiciones que rigen la devolución del tributo, mas no con la expedición de un acto administrativo por parte del asegurado, pues dicho acto únicamente materializa el requisito de exigibilidad de la obligación y con el que se constituye el titulo ejecutivo para que la administración proceda al cobro coactivo.

 

De este modo, la Corte Suprema de Justicia se apartó de la jurisprudencia de la Sección Cuarta Consejo de Estado, la cual señalaba: “(…) el siniestro cubierto por la garantía ocurre con la expedición de la resolución sanción, y en ese momento nace el interés y la legitimación del garante3(…) El siniestro ocurre cuando se tiene determinada, mediante liquidación oficial o resolución sanción independiente, la suma a favor de la administración tributaria que puede ser cobrada al asegurador o garante4".

 

Por último, la CSJ precisó que serán ineficaces las estipulaciones contractuales pactadas en las pólizas de cumplimiento, que limiten, restrinjan o supediten la obligación a cargo de la compañía de Seguros de responder por su obligación de asumir el pago la indemnización, una vez demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida por parte del asegurado.

 

Referencias:

1. Corte Suprema de Justicia, SP3898-2021 (51168) del 1 de septiembre de 2021, M.P. Patricia Salazar Cuéllar

2. Ibidem.

3. Consejo de Estado, 540012333000201300305 del 19 de mayo de 2016.

4. Consejo de Estado, 25000-23-37-000-2013-00452-01 del 14 de noviembre de 2019.

 

Topics: Derecho privado