Descubre la acción de extinción de dominio y sus aspectos más importantes.
La extinción de dominio se puede entender como la declaración, por vía de sentencia judicial, de la titularidad a favor del Estado, sin contraprestación o compensación alguna a favor del afectado (persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio), de bienes que tiene están relacionados con actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social (L.1708/2014, arts. 1° y 15°).
Por actividad ilícita se debe entender toda aquella que esté tipificada como delito (independientemente de que haya algún tipo de declaración de responsabilidad penal), así como las demás actividades que el legislador considere susceptibles de que les sea aplicable la ley de extinción de dominio por deteriorar la moral social (L.1708/2014, art. 1°).
La relación u origen de los bienes con actividades ilícitas se materializa a través de unas circunstancias que constituyen las causales de extinción de dominio, las cuales son taxativas (L.1708/2014, art. 16) y dentro de las cuales se pueden citar, entre otras, las siguientes:
La acción de extinción de dominio es de naturaleza constitucional, pública, jurisdiccional, directa, de carácter patrimonial y de contenido patrimonial, y procederá sobre cualquier bien, independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido (L. 1708/2014, art. 17).
El carácter constitucional deriva del artículo 34 de la carta política, en la que se dispone que, si bien la confiscación está proscrita, se puede declarar extinto el derecho real de dominio sobre bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro público o con grave deterioro de la moral social.
Por su parte, el carácter jurisdiccional parte también del texto constitucional, que dispone que la declaración de extinción al derecho de dominio solo puede darse por vía de sentencia judicial (expresión del ejercicio de la función constitucional de administrar justicia), es decir una decisión de un funcionario judicial, independiente y autónomo (L.1708/2014, art. 9°).
Sin embargo, este carácter jurisdiccional no implica que se deba tener, previamente, una decisión judicial que acredite los hechos delictivos con los que los bienes estén relacionados. Por el contrario, la acción de extinción de dominio es totalmente autónoma de la penal (o de cualquier otra) y no está atada a una declaratoria de responsabilidad penal (L.1708/2014, art. 18).
De otro lado, es importante anotar que la acción de extinción de dominio es imprescriptible, es decir que la acción no se extingue por el paso del tiempo, de ahí que pueda ejercerse en cualquier momento, y que puede aplicarse aún en aquellos casos en que los hechos (que encajan en la respectiva causal) hayan ocurrido antes de la entrada en vigencia de la ley de extinción de dominio, es decir, tiene efectos retroactivos (L. 1708/2014, art. 21).