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Ineficacia en el traslado de régimen pensional

Escrito por Equipo de Redactores Legis | 11-mar-2022 13:00:00

 

Conoce en qué consiste la ineficacia del traslado de régimen pensional.

 

La Sala de casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia profirió la sentencia SL 5686 de 2021, mediante la cual recordó los efectos de la ineficacia del traslado del régimen pensional.

En este caso la demandante solicitó que se declare:

  1. la nulidad del traslado que realizó del régimen de prima media al de ahorro individual con solidaridad y
  2. que como consecuencia de la nulidad, se decrete que su afiliación al ISS, hoy Colpensiones, permanece vigente. En consecuencia, se condene a la AFP a trasladar a Colpensiones sus aportes y rendimientos.

La demandante en su caso narró que nació el 29 de agosto de 1960; que cotizó al ISS, hoy Colpensiones, desde el 1.º de abril de 1982 hasta el 30 de junio de 1994, y que el 1.º de septiembre de 1995 se trasladó al régimen de ahorro individual administrado por una AFP.; manifiesta además que, el asesor no le brindó una información completa, veraz y comprensible acerca de los beneficios y consecuencias de su traslado.

 

La administradora de pensiones pública se opuso a las pretensiones de la demanda.  

La AFP por su parte, se opuso a las pretensiones de la demanda y aceptó la fecha en que la actora se trasladó de régimen pensional; no obstante, aclaró que esta se afilió a la AFP en el año 2002, regresó a en el 2003 y se vinculó a otra AFP en el 2008.

 

En sentencia de primera instancia, emitida por la Jueza Catorce Civil del Circuito, absolvió a las demandadas y se abstuvo de imponer costas.

En segunda instancia; por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia.

 

En demanda de casación por medio de apoderado judicial, la demandante pretendía que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo que profirió la a quo.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para resolver el caso, se basó en tres argumentos que sustentan la decisión:

  1. al considerar que el formulario de afiliación en el que la actora manifestó que se vinculaba de forma libre y voluntaria era suficiente para cumplir el deber de información;
  2. trasladarle la carga de la prueba solo porque no era beneficiaria del régimen de transición y
  3. aplicar las disposiciones civiles para resolver el asunto, cuando correspondía declarar la ineficacia por vía del artículo 271 de la Ley 100 de 1993.

Para efectos de determinar los puntos anteriormente mencionados, la Sala planteó los siguientes problemas:

 

Determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que:

  1. la jurisprudencia de esta Corte ha precisado que a la AFP le corresponde la carga de la prueba únicamente cuando se acredita que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a consolidar el derecho pensional;
  2. al no cumplir esto la actora, debía analizarse el caso por vía de los vicios del consentimiento y no de la ineficacia del traslado conforme al artículo 271 de la Radicación n.° 82139 SCLAJPT-10 V.00 15 Ley 100 de 1993 y;
  3. la suscripción del formulario de afiliación surte los efectos del traslado de régimen pensional.

 

Para efectos, del artículo, únicamente nos referiremos a la carga de la prueba cuando se acredita que el afiliado es beneficiario del régimen de transición o está próximo a consolidar el derecho pensional.

 

Para el caso en concreto, la demandante solicitó el traslado del régimen pensional el 1 de septiembre de 1995, para esa fecha la obligación para la AFP era entregar información suficiente y trasparente que le permitiera a la accionante elegir libre y voluntariamente la opción que mejor se ajustará a sus intereses.

 

Adicionalmente; en el caso concreto se pretendió en contra de la accionante invertir la carga de la prueba, situación que también la Corte ya tenía contemplada por medio de varios de sus fallos en el sentido de que, a la administradora de pensiones le corresponde acreditar en juicio el cumplimiento de ese deber de información, puesto que exigirle al afiliado una prueba de este alcance es un despropósito, en la medida que no haber recibido información suficiente corresponde a un supuesto negativo indefinido que solo puede desvirtuar el fondo de pensiones mediante la prueba que acredite que cumplió esta obligación, conforme al artículo 1604 del Código Civil.

 

Esta inversión en la carga de la prueba tiene su razón de ser en que las relaciones entre la AFP y los afiliados están en un plano desigual, pues mientras la primera tiene una estructura corporativa, especializada, experta y profesional, que les permite acentuar una posición en el mercado y el control de la operación, los segundos se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas que muchas veces no conocen ni dominan. Asimetría que puede acentuarse según las condiciones económicas, sociales, educativas y culturales de los afiliados.

 

Como conclusión con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Laboral CASO la sentencia, y condeno a las AFP devolver los dineros a Colpensiones, de tal manera que la accionante nunca se hubiera traslado al Régimen de Ahorro Individual declarando la ineficacia del mismo.