La violación de normas como conducta de competencia desleal

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 21-marzo-2023

La conducta desleal de violación de normas prevista en la ley 256 de 1996

 

El Tribunal Superior de Bogotá, resolvió un recurso de apelación1 interpuesto en contra de una sentencia proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en este caso el demandante solicitó la declaración de actos de competencia desleal por parte del demandado, quien habría incurrido en la conducta desleal de “violación de las normas” prevista en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996, la cual expresa lo siguiente:

 

“Violación de normas. Se considera desleal la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva adquirida frente a los competidores mediante la infracción de una norma jurídica. La ventaja ha de ser significativa”.

 

Lo anterior, debido a la inobservancia de la Resolución CRC 4112 de 2013 modificada por la Resolución 5107 de 2017, y la Resolución CRC  5050 de 2016 entre otras disposiciones, relacionadas con el suministro de Roaming Automático Nacional (RAN), referente con “la provisión de red por parte de un operador, en una zona geográfica determinada, a otro operador que no cuenta con red propia en dicha zona geográfica, permitiendo que este último ofrezca servicios de telecomunicaciones de voz, sms y datos haciendo uso de la red de un competidor”.

 

En primera instancia la Superintendencia accedió a las pretensiones indicando que el demandado al ser en su momento un operador entrante al mercado nacional de las telecomunicaciones fue amparado por una regulación que le dio la posibilidad de acceder a una tarifa diferencial por el término de 5 años a partir de la firmeza del acto administrativo que le asignó el primer permiso al operador para el uso y explotación del espectro radioeléctrico y que, finalizó el 13 de noviembre de 2018, por lo tanto, después de esa fecha la tarifa aplicable al demandado debía regirse por lo establecido en el artículo 6º de la Resolución 5107 de 2017, al haber expirado los 5 años del cobro de la tarifa especial, generándose violación a la norma.

 

Adicionalmente, sostuvo que se configuro una ventaja competitiva al incurrir en el pago de una tarifa más baja por concepto de la provisión del RAN, frente a las tarifas más elevadas que asumen los demás operadores, quienes compiten en desventaja con el demandado quien desarrolla las mismas actividades, pero en condiciones más favorables, contrariando lo establecido por la regulación de telecomunicaciones.

 

Por lo anterior, ordenó reconocer a la demandada “el esquema de remuneración general para la provisión de la instalación esencial de Roaming Automático Nacional, como operador de red de origen, establecido por la Comisión de Regulación de Comunicaciones, lo que implica el pago de los valores regulados a favor de XX., como operador de red visitada…”2

 

Frente a este caso, el Tribunal Superior de Bogotá precisó que para determinar si un acto tiene finalidad concurrencial, es suficiente con establecer si el comportamiento realizado por un agente del mercado es apto para mantener o incrementar su participación o la de un tercero en dicho mercado.

 

También se refirió al incumplimiento por parte del demandado, de la normativa vigente que regula las tarifas por el uso y explotación del (RAN), hecho que se probó al interior del proceso como primer elemento de la conducta endilgada.

 

Frente a los demás elementos, esto es la efectiva realización en el mercado de una ventaja competitiva significativa que surge a partir de la infracción de la norma, el despacho determinó que no se logró demostrar dado que el demandado no conservó ni aumentó su participación dentro del mercado de las telecomunicaciones en el ámbito nacional, ni se configuró daño sobre sus competidores, ya que este contrataba con otros operadores los servicios del (RAN), además de encontrarse dentro de un proceso de reorganización y carecer de una infraestructura propia que le permitiera la prestación del servicio de comunicaciones. Con relación a lo anterior, la entidad destacó el concepto jurisprudencial de la “ventaja significativa”: “la alteración del plano de igualdad que obtiene el comerciante o interviniente en el mercado (…). que se vea favorecido de forma especial teniendo en cuenta el punto de partida de los competidores.”.

 

En conclusión, no se configuro la totalidad de los supuestos de la conducta desleal denominada “violación de normas”, toda vez que el presupuesto de la ventaja competitiva debe ser significativa y con fines concurrenciales que surge como resultado de la transgresión de la norma, siendo el elemento primordial para considerar como desleal dicha conducta el cual no se probó al interior del proceso.

 

  1. Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, Sentencia del 6 de diciembre de 2022, M.P. Martha Isabel García Serrano, Exp No. 2019 – 44 – 30 – 102

 

  1. Superintendencia de Industria y Comercio, Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, Sentencia 9315 del 19 de agosto de 2021, Rad: 19-044391.

Topics: Jurídico, Derecho Comercial, Propiedad Intelectual