Ley 2220 nuevo Estatuto de Conciliación en Colombia

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 30-enero-2023

Conoce los aspectos más importantes del nuevo estatuto de conciliación

 

Ley 2220 de 2022 Estatuto de Conciliación

El 30 de junio de 2022 el Congreso de la República a través de la Ley 2220, expidió el nuevo Estatuto de Conciliación, su entrada en vigencia fue diferida hasta el 30 de diciembre.

El nuevo estatuto pretende recoger, en un solo cuerpo normativo todo lo relacionado este mecanismo de solución de conflictos, manteniendo aspectos que ya existían y creando el Sistema Nacional De Conciliación, así como introduciendo modificaciones en aspectos de policía, derecho procesal y haciendo énfasis en la implementación de las tecnologías de la información.

Esta ley producirá la derogatoria de múltiples disposiciones normativas sobre asuntos de conciliación o relacionados, derogará en su totalidad la normatividad más conocida en temas de conciliación, esto es, la Ley 640 de 2001.

Aclara que la conciliación se regulará por las disposiciones contenidas en dicha ley, y sólo en los aspectos no regulados, se seguirán las reglas establecidas en la normatividad relativa a la materia o asunto objeto de conciliación.

Incorpora el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones al proceso de conciliación, es así que prevé que éste se podrá realizar en forma presencial, digital o electrónica o mixta, para lo cual las partes deberán manifestar en la solicitud de conciliación o una vez citadas, la forma en que actuarán.

Dentro de los aspectos a resaltar se encuentra el relacionado con las actuaciones que se surten en el proceso contencioso administrativo, el artículo 132 modifica el numeral 2º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que ya había sido modificado recientemente por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; si bien se mantiene el carácter facultativo para la celebración de la audiencia de conciliación cuando se dicte sentencia condenatoria y esta haya sido apelada, la Ley 2220 de 2022 le otorga al agente del Ministerio Público la facultad de solicitar la realización de audiencia de conciliación cuando el recurrente sea la entidad condenada, y con fundamento en uno de los siguientes criterios:

1) La existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia;

2) Cuando a partir del análisis de las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenidas en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de condena.

Así mismo, en el artículo en mencionado dispone que en el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria; y en caso de presentarse la fórmula conciliatoria y que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación.

También dispuso que, el juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en las correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV.

De igual forma conserva regla según la cual son conciliables todos los asuntos donde el medio de la conciliación no está prohibido por ley y que sean susceptibles de transacción o desistimiento y advierte que en materia contenciosa administrativa son conciliables solo los asuntos que expresamente se prevean como tales y; que en materia laboral la conciliación es procedente siempre y cuando no afecte lo que en dicha rama del derecho se denominan derechos ciertos e indiscutibles.

A los conciliadores se les aplicará todo el sistema de recusaciones e impedimentos que prevé el Código General del Proceso, pero, además, para ellos existe la inhabilidad especial consagrada en el artículo 34 que dispone que no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma.

Regula la posibilidad de que los egresados de las facultades de derecho puedan hacer su práctica (con alcance de judicatura) en los centros de conciliación como conciliadores, hasta por 7 meses y les abre la posibilidad, con ciertos requisitos, a empezar su carrera en el servicio público. De igual forma será viable que los estudiantes de último año de psicología, trabajo social, sicopedagogía, comunicación social y carreras afines a la resolución de conflictos puedan hacer su práctica en conciliación, apoyando la labor del ente de conciliación y el conciliador.

Trajo un cambio importante en las etapas del proceso verbal del Código General del Proceso y del proceso contencioso administrativo común, pues establece que, si se agotó el intento de conciliación en forma previa a la presentación de la demanda y este falló (total o parcialmente), el juez prescindirá de la etapa donde debía intentar conciliar el litigio conforme a los artículos 372 del Código General del Proceso y el 180 de la ley 1437 de 2011 (L. 2220/2022, art. 70). Sin embargo, el nuevo estatuto agrega expresamente que, si las partes lo piden, el juez, en cualquier etapa del proceso, podrá citar a un intento de conciliación

Se destaca entre otros la creación del Sistema Nacional de Conciliación por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho implementa la política pública de conciliación, con el objetivo de coordinar las acciones y aunar esfuerzos interinstitucionales para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación.

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