Acción de petición de herencia y reivindicatoria

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 30-septiembre-2022

 

Acciones que puede ejercer el heredero para hacer la petición de herencia.

 

El artículo 1321 del Código Civil prevé, que quien probare su derecho a una herencia — ocupada por otra persona en calidad de heredero —, tendrá acción para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales, aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños.

 

Por su parte el artículo 1325 faculta también al heredero para hacer uso de la acción reivindicatoria sobre cosas hereditarias reivindicables que hayan pasado a terceros y no hayan sido prescritas por ellos, diferente a lo que trata el artículo 948 del Código Civil, que se refiere a la reivindicación de otros derechos reales de dominio con excepción del derecho de herencia.

 

De lo anterior se concluye que son dos acciones diferentes establecidas en favor de quien tenga la calidad de heredero para hacer valer sus derechos, y que de acuerdo al caso concreto puede accionar en forma separada o conjunta.

 

Si la reclamación para recomponer la universalidad de las cosas de que era titular el causante, solo se dirige frente a los herederos putativos de aquel, incluso los de igual derecho, pero cuyas asignaciones siguen a su nombre, la vía a seguir es la de la petición de herencia.

 

Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia a través de la SC1693-2019, M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque manifestó, que si lo que se pretende es perseguir los bienes que pertenecían al de cujus, pero se encuentran en poder de terceros en calidad de poseedores, existen tres caminos a seguir que se desprenden del artículo 1325 del Código Civil así:

  1. Corresponde a la reivindicación para la comunidad hereditaria antes de que se lleve a cabo la partición, sin que pueda el actor pedir para sí porque su interés se limita a una mera expectativa, caso en el cual la titularidad se conserva a nombre del difunto.
  2. Finalizada la partición, el asignatario queda facultado para reivindicar en nombre propio lo que le correspondió en la distribución y no sea posible recibir en forma efectiva por ocuparlos otra persona, haciendo valer para el efecto la adjudicación que se le hizo.
  3. Como consecuencia de la petición de herencia, el accionante busca que los bienes que en un comienzo fueron adjudicados a los herederos putativos, o al menos de igual derecho, de los cuales dispusieron con posterioridad a la repartición, retornen al caudal para que sean redistribuidos, caso en el cual lo que debe demostrarse es que el dominio lo detentaba el fallecido al momento del deceso y la certeza de la calidad que invoca el demandante.

 

Si en un mismo trámite se persigue como pretensión principal declarar a los promotores herederos con igual o mejor derecho, para rehacer la partición donde no se les tuvo en cuenta, y consecuentemente piden la reivindicación de las cosas que indebidamente adjudicadas pasaron a manos de terceros, sería un exabrupto exigir que se acredite la titularidad del derecho de dominio en cabeza de los accionantes, pues precisamente tal carencia es la que justifica la conjunción de ambos reclamos.

 

En ese caso, fracasada la aspiración principal, inevitablemente decaería la subsiguiente, pero de encontrar éxito aquella — por ser los gestores herederos de mejor derecho —, para que obre la reivindicación solo restaría verificar si lo que está en poder de los terceros hacía parte de las hijuelas en la sucesión a reconsiderar y les fue transferido por los herederos putativos o de igual derecho vencidos. Eso sí, es claro que en tal caso se actúa para la sucesión en la reivindicación y no a título personal.