Porte de Estupefacientes

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 24-febrero-2022

 

Conoce los eventos en los que es delito portar estupefacientes.

 

El Código Penal (L.599/2000) dispone, en su artículo 376, el castigo a quien, sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas.

 

Este es un tipo penal de conducta alternativa, lo que implica que el comportamiento queda consumado con realizar cualquiera de los verbos rectores que ha dispuesto el código penal respecto de los estupefacientes ahí señalados.

 

Uno de tales verbos rectores es el de llevar consigo, lo que puede entenderse como portar el estupefaciente, de ahí que si alguien porta o lleva consigo la sustancia prohibida, puede hacerse merecedor de una pena que oscila entre 128 y 360 meses de prisión.

 

Ahora bien, al leer las anteriores consideraciones, puede que empiecen a surgir hipótesis problemáticas (o que incluso rayan en lo ridículo) de aplicación de esta modalidad de tráfico de estupefacientes: el servidor público que ha incautado la droga la lleva consigo en su bolsillo al respectivo lugar de depósito de evidencias; el consumidor (habitual, adicto o recreativo) la adquiere y la porta, como una de sus pertenencias, hacia su hogar o lugar de consumo (recuérdese que el consumo de estupefacientes no es una conducta castigada por el derecho penal).

 

Ante estas situaciones, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha venido manifestando los últimos años, de forma consistente, en el siguiente sentido.

 

Los delitos relacionados con el tráfico de drogas son atentatorios contra el bien jurídico de la salud pública, por lo que lo fundamental, a la hora de castigar un comportamiento relacionado con estas sustancias, será determinar si hay o no un riesgo efectivo para dicho bien jurídico, por lo que el comportamiento que no tenga esa vocación de lesión hacia la salud pública queda por fuera de la aplicación del derecho penal.

 

Un evento con idoneidad para causar dicha lesión es el tráfico o distribución de la sustancia prohibida, de ahí que el porte de estupefacientes (llevarlo consigo) solo es castigable penalmente en el evento que dicho comportamiento esté orientado o tenga como fin su distribución o tráfico, siendo intrascendente, penalmente hablando, cuando carezca de esa intención.

 

Es necesario anotar que estas consideraciones son, en principio, independientes del monto de droga que se lleve consigo. Así, será castigable el porte de sustancias en cantidad menor a la dosis mínima, si se tiene el fin de traficarla o distribuirla; no será castigable el porte de sustancias en cantidad mayor a la dosis mínima, si no se tiene ese fin de distribución o tráfico. Ahora bien, decimos en principio porque la jurisprudencia también ha anotado que tampoco el monto del estupefaciente debe descartarse de tajo, ya que constituye información objetiva que, analizada junto a la demás información recogida, puede ayudar a construir una inferencia razonable del propósito que tenía el portador.

 

De lo anterior, podemos afirmar que el porte de estupefacientes (como modalidad del tipo penal contenido en el artículo 376 del Código Penal) es uno de los tipos penales con un elemento subjetivo especial. Estos son tipos penales que contienen una intencionalidad específica que orienta o dirige el comportamiento, constituyéndose en uno de sus elementos integradores, por lo que, si está ausente, la conducta investigada deviene en atípica penalmente. Como ejemplos se pueden citar:

  1. el homicidio por piedad (C.P., art. 106), en donde se exige que la causación de la muerte debe estar orientada a acabar con los intensos sufrimientos derivados de una lesión corporal o enfermedad grave e incurable;
  2. el alzamiento de bienes (C.P., art. 253), en donde es necesario que el ocultamiento de bienes propios esté orientado a perjudicar al acreedor; o
  3. el lavado de activos (C.P., art. 323), donde el comportamiento debe tener como fin, respecto de bienes de origen ilícito, ocultar dicho origen o darles apariencia de legalidad.

 

Sobre este punto, es necesario anotar que la carga de la prueba de la intencionalidad de distribución o tráfico del estupefaciente le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, ya que es uno de los componentes del tipo penal que pretenden endilgar al procesado. Esto significa, a su vez, que el procesado no tiene que demostrar, en principio, que la finalidad del porte es ajena al porte de la droga. Solo tendría que demostrar un fin diferente al tráfico o distribución en el evento que la fiscalía haya logrado sentar las bases suficientes para inferir dicha finalidad. Ahí el procesado tendría que demostrar, por ejemplo, que el porte está orientado a su consumo personal o a la destrucción de la sustancia.

 

 

Topics: derecho penal