Prescripción de la acción penal en casación

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 6-octubre-2022

 

Conoce los eventos en los que opera la prescripción de la acción penal en casación.

 

El 7 de abril de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional dictó la Sentencia SU-126, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en donde abordó una acción de tutela presentada en contra de una sentencia de casación dictada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de un proceso de justicia penal militar (Ley 1407 de 2010).

 

El punto vertebral del asunto que conoció la Corte Constitucional consistía en determinar si el fallo de casación había sido dictado dentro o fuera del término de prescripción de la acción penal, en virtud de la disposición contenida en el artículo 352 de la Ley 1407 de 2020 (Código Penal Militar), que reza así:

“ART. 352. —Suspensión de la prescripción. Proferida la sentencia de segunda instancia se suspenderá el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo sin que pueda ser superior a cinco (5) años”.

 

El tribunal constitucional empieza señalando la doctrina vigente de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la interpretación de este artículo, consiste en que la suspensión del término del que trata el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 (cuyo contenido es idéntico al del artículo 352 de la Ley 1407 de 2010) implicaría que al tiempo que falte para completar la prescripción hasta el momento en que se dicte la sentencia de segunda instancia deberían añadirse los 5 años que refiere el artículo mencionado. De esta forma, en sede de casación, luego de que estos cinco años transcurran, se empezaría a contar de nuevo el término de prescripción restante al momento en que se dictó la sentencia de segunda instancia.

 

Aquí la Corte Constitucional se aparta de la doctrina del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria penal, poniendo de presente que dicha interpretación es contraria a la Carta Política de 1991. Esta posición se basa en las siguientes consideraciones:

 

Fundamentalmente, dicha interpretación desconoce la dogmática relativa a los principios pro homine, pro libertate y de favorabilidad en materia penal y de plazo razonable. Es decir, no se ajusta a una hermenéutica en donde se favorezca la situación del reo y que propenda por su libertad. Además, se recuerda en este punto que la prescripción de la acción penal (así como de todas las acciones sancionatorias) tiene como fin no solo castigar la demora del Estado, sino también proteger el derecho de los administrados a que se defina su situación jurídica.

 

Respecto de la favorabilidad penal, la Corte Constitucional señala que la doctrina de la Sala Penal es contraria a ella, en la medida que la intención del legislador al establecer este término (5 años), era fijar un límite máximo para la sede de casación, mientras que la interpretación de la jurisdicción ordinaria está encaminada a ampliar los términos de prescripción de la acción penal que traen los artículos 83 y 86 del Código Penal (Ley 599 de 2000). Dicha intención encuentra soporte en las discusiones que se surtieron al interior del legislativo del proyecto de ley que derivó en la Ley 906 de 2004. Originalmente, una vez dictada la sentencia de segunda instancia, se suspendía el término de prescripción, lo cual daba un término indefinido y, por ende, inconstitucional. Posteriormente, se adoptó un límite temporal de 5 años: una vez dictada la sentencia de segunda instancia, se suspende el término de prescripción, el cual comenzará a correr de nuevo, sin que pueda ser superior a cinco años. A juicio del tribunal constitucional, ese término “se predica, no de la suspensión de la prescripción, sino del término que comenzara a correr después de ella”, al contrario de lo que sostiene la Sala de Casación Penal. Luego una interpretación acorde con la voluntad del legislador “claramente arroja como resultado la existencia de una decisión firme de no dejar abierto el término para decidir el recurso de casación luego de la sentencia de segunda instancia”.

 

En consonancia con lo anterior, la Sentencia SU-126 señala que el legislador, al haber expresado con precisión que, una vez proferida la decisión de segunda instancia, se suspende el término prescriptivo, el cual reinicia su conteo, pero “sin que pueda ser superior a cinco (5) años”, introdujo un mensaje contundente: ese es el último plazo (la sentencia de casación no puede dictarse más allá de los cinco años después de dictada la sentencia de segunda instancia), lo que descarta la adición de nuevos tiempos y también implica cerrar la puerta a un plazo abierto.

 

Finalmente, aparte de reiterar lo relativo a que esta interpretación está en consonancia con los fines de la prescripción de la acción penal y el derecho a la definición de la situación jurídica, la Corte Constitucional señala que zanjar la tensión aquí presente hacia el deber del Estado de evitar la prescripción de los delitos, implicaría una interpretación desfavorable al procesado, lo que llevaría a una trasgresión del principio de favorabilidad, contenido en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991.

 

De esta manera, el tribunal constitucional fija cuál debe ser la interpretación, acorde con la Constitución, de los artículos 352 de a Ley 1407 de 2010 y 189 de la Ley 906 de 2004 (cuyos contenidos, reiteramos, son idénticos): “la Sala de Casación solo tendría un término perentorio de hasta 5 años contados desde la notificación de la sentencia de segunda instancia para resolver el recurso que se presentara contra dicha sentencia; sin que dicho término pueda ser excedido so pena de la extinción de la respectiva acción penal”.