Pronunciamientos recientes sobre la OIT

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 12-octubre-2021

 

Conoce la nueva postura de la Corte Suprema sobre la OIT.

 

Los pronunciamientos de la Organización Internacional del Trabajo en adelante OIT, han estado presentes con fuerza en los pronunciamientos jurisprudenciales de la Cortes Colombianas desde la sentencia Hito de Carlos Gaviria Diaz en 1999 contra las EPM de MEDELLÍN. En ese momento y a través de una extensa línea jurisprudencial, se abrió en el país la discusión si los pronunciamientos del comité de libertad sindical de la OIT podían ser vinculantes mediante el Bloque de constitucionalidad1.

 

A partir de ese momento, hubo diferentes posturas en relación con el poder vinculante de los órganos de control de la OIT en las decisiones judiciales internas y en un derecho tan polarizado, escuchábamos las voces de los litigantes, empresarios y sindicalistas tan disimiles como el decir que los órganos de control de la OIT crean un cuerpo de jurisprudencia, y de otra parte que son simples pronunciamientos de órganos administrativos de un ente internacional.

 

Después de esta introducción pasamos a analizar una sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral donde se hace una interpretación de una cláusula convencional que impide el despido de los trabajadores que han participado del cese de actividades.

 

Recordemos que la fuerza de la Normas Internacionales del Trabajo radica en parte en el uso que hagan de ellas los operadores jurídicos. En esta sentencia, en particular aparte de la hermenéutica sobre la cláusula convencional, se toman como fuentes de derecho los convenios 87 y 98 de la OIT que forman parte del bloque de constitucionalidad.

 

Debemos tener en cuenta que a nivel internacional el despido de un trabajador por participar en una huelga que para él es legal, y que a consecuencia de la calificación de ilegalidad de esta por la autoridad respectiva por lo menos causa extrañeza.

 

No obstante, considera la Sala que esta interpretación es contraria al principio de no discriminación por actividades sindicales previsto en el Convenio 98 de la OIT y el derecho fundamental de huelga reconocido en diversos instrumentos internacionales y en el artículo 56 de la Constitución Política, por las siguientes razones:

 

La comisión de expertos en aplicación de convenios y recomendaciones de la Organización Internacional del Trabajo ha venido advirtiendo desde hace muchísimos años la incompatibilidad del numeral 2º del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo con el Convenio 87 de la OIT, cuyo artículo 3º reconoce el derecho de los trabajadores y sus asociaciones de organizar «sus actividades y el de formular su programa de acción», enunciado a partir del cual los órganos de control de la OIT desde hace más de medio siglo han dado por sentado que incluye el derecho de huelga.

 

Inicialmente, a los pocos años de la ratificación del Convenio 87 por parte de Colombia, la Comisión de Expertos constató la existencia de diversas disposiciones de derecho colectivo del trabajo que entraban en discordia con el convenio. Dentro de ellas el artículo 450, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo, texto que antes de la reforma de la Ley 50 de 1990 preceptuaba: «Declarada la ilegalidad de una suspensión o paro del trabajo, el patrono queda en libertad de despedir por tal motivo a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero, el despido no requerirá calificación judicial».

 

La Comisión de Expertos en desarrollo de su función de supervisión del cumplimiento de los convenios internacionales ratificados, en la década de 1980 empezó a observar el citado precepto y, en consecuencia, pidió al gobierno modificar su legislación. Así, por ejemplo, en el informe III (Parte 4A), de la 71ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo, 1985, instó la revisión de la cuestión del «despido automático de los dirigentes sindicales que hayan intervenido o participado en una huelga ilegal (art. 450, d) del código)». En esa misma oportunidad, recordó al Estado colombiano «que el ejercicio pacífico del derecho de huelga ha sido considerado siempre por los órganos de control como uno de los medios esenciales de que deberían disponer los trabajadores y sus organizaciones para hacer valer sus reivindicaciones profesionales». Sin embargo, con la reforma de la Ley 50 de 1990 el texto de marras quedó redactado en términos idénticos.”.

 

Entonces así no esté en la “Ratio decidendi” la Corte invita a que el País respete no únicamente los pronunciamientos del comité de libertad sindical de la OIT, sino también los del comité de expertos, algo bastante inusual en las sentencias del derecho de trabajo colombiano.

 

Referencias:

1. Delgado Bernal Carlos Ignacio, Lecciones de Derecho Laboral, ediciones Externado de Colombia 1a edición.

 

Topics: Derecho Laboral