Reforma al CPACA, Ley 1437 de 2011

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 22-abril-2021

 

Conoce los aspectos más importantes de la reforma al CPACA (ley 1437 de 2011).

 

El 25 de enero de 2021, el Presidente de la República sancionó la Ley 2080 la cual reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, L. 1437/2011), iniciativa que tuvo su origen en el Consejo de Estado. 

Esta rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada.

Dentro de los propósitos más importantes de la ley, se encuentran la distribución armónica de las competencias entre el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos del circuito; el fortalecimiento de la función unificadora del Consejo de Estado como tribunal de cierre de lo contencioso administrativo; y modificación de normas que generan diversas interpretaciones o antinomias brindando herramientas para la implementación y transformación digital de la justicia.

 

Conoce los errores más comunes en la presentación de las cuentas de cobro de sentencias aquí.

 

Dentro de los aspectos a resaltar en la nueva ley encontramos:

  • La posibilidad de presentar peticiones por canales digitales.
  • Notificación electrónica.
  • Expediente electrónico. El cual se entiende como el conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento administrativo, cualquiera que sea el tipo de información que contenga, el cual debe garantizar condiciones de autenticidad, integridad y disponibilidad.
  • Sede electrónica. Dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente. La sede electrónica compartida será el Portal Único del Estado colombiano, a través del cual la ciudadanía accederá a los contenidos, procedimientos, servicios y trámites disponibles por las autoridades.
  • Extensión de jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual, además de los requisitos generales, deberá contener: justificación razonada que evidencie que el peticionario está en la misma situación de hecho y de derecho en la que estaba el demandante al cual se le reconoció el derecho en el fallo invocado; las pruebas que tenga en su poder y enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso; la referencia de la sentencia de unificación; si se hubiere formulado una petición anterior con el mismo propósito sin haber solicitado la extensión de la jurisprudencia, el interesado deberá indicarlo así, caso en el cual, al resolverse la solicitud de extensión, se entenderá resuelta la primera solicitud. Esta decisión se adoptará dentro de los 30 días siguientes a su recepción.
  • Conflictos de competencia entre autoridades. La Sala de Consulta y Servicio Civil ahora resolverá los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional, entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. La sala decidirá dentro de los 40 días siguientes al recibo de toda la información necesaria.
  • Control automático de legalidad. Los fallos con responsabilidad fiscal tendrán control automático e integral de legalidad ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ejercido por salas especiales conformadas por el Consejo de Estado cuando sean expedidos por la Contraloría General de la República, o la Auditoría General de la República, o por los tribunales administrativos cuando emanen de las contralorías territoriales.
  • Se simplifican disposiciones que contenía el CPACA en materia de práctica de pruebas, y particularmente en lo relacionado con la prueba pericial, los dictámenes periciales podrán ser decretados por el juez, ya sea de oficio o previa solicitud de las partes, quienes también podrán aportarlo directamente. 
  • Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada dentro del proceso. El juez podrá hacerlo antes de la audiencia inicial cuando: se trate de asuntos de puro derecho; no haya que practicar pruebas; se solicite tener como pruebas las documentales allegadas con la demanda y la contestación; siempre que no se haya formulado tacha o desconocimiento en su contra; cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles; igualmente en cualquier estado del proceso por sugerencia del juez o si las partes y sus litisconsortes necesarios, de haberlos, así lo solicitan, si se encuentra probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y en caso de allanamiento o transacción.
  • Se elimina la posibilidad de interponer recurso de apelación o de súplica a las sanciones que se impongan por el incumplimiento de una medida cautelar, en adelante solo se podrá interponer recurso de reposición en contra de dichas decisiones.
  • No serán susceptibles de recursos ordinarios, entre otras, las siguientes providencias: las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia; las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares; las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos; las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica; las que resuelvan los conflictos de competencia; las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición, las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, las providencias que decreten pruebas de oficio y las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

 

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