Enajenación de bienes de propiedad de un menor de edad
El artículo 303 del Código Civil, prohíbe la venta o hipoteca de los bienes raíces del hijo menor de edad, aun pertenecientes a su peculio profesional, sin autorización del juez, con conocimiento de causa. De acuerdo con lo anterior, el artículo 577 del Código General del Proceso, establece que el padre o madre de familia o los guardadores podrán solicitar licencia para enajenar o gravar bienes de sus representados, o para realizar otros actos que interesen a estos, en los casos en que el Código Civil u otras leyes lo exijan, mediante el procedimiento de jurisdicción voluntaria.
Requisitos para la solicitud de la licencia mediante trámite judicial.
De acuerdo con el artículo 581 del Código General del Proceso, en la solicitud de licencia para levantamiento de patrimonio de familia inembargable o para enajenación de bienes de incapaces menores de edad, deberá justificarse la necesidad y expresarse la destinación del producto, en su caso.
Una vez concedida licencia para enajenar bienes, esta no se hará en pública subasta, pero el juez tomará las medidas que estime convenientes para proteger el patrimonio del menor.
Cuando se conceda licencia o autorización, en la sentencia se fijará el término dentro del cual deba utilizarse, que no podrá exceder de seis (6) meses, y una vez vencido se entenderá extinguida.
Procedimiento para la solicitud de la licencia mediante trámite notarial.
Sin perjuicio de las competencias judicial, el legislados también facultó a los notarios para conocer y tramitar, a prevención, de la autorización para enajenar bienes de los incapaces menores de edad, mediante solicitud escrita de los padres o los guardadores.
El artículo ART. 2.2.6.15.2.1.2. del Decreto 1664 de 2015 contempla los siguientes requisitos para la solicitud:
Anexos a la solicitud.
Trámite.
Recibida la solicitud, el notario verificará, en primer término, su competencia y, luego, si los requisitos y anexos establecidos en este decreto están completos y ajustados a la ley.
Recibida la solicitud de autorización de enajenación, el notario comunicará a la Defensoría de Familia del domicilio del menor o a la personería distrital o municipal del domicilio correspondiente, para que en el término de quince (15) días hábiles contados a partir del tercer día hábil siguiente al envío por correo certificado de la comunicación, el defensor o el personero se pronuncie aprobando, negando o condicionando la enajenación del bien o de los bienes objeto de la solicitud. Si transcurrido dicho término, no se pronuncian, el notario continuará con el trámite, dejando constancia de lo ocurrido en la escritura pública correspondiente.
Cuando el concepto del defensor de familia o del personero distrital o municipal sea desfavorable, el notario remitirá la documentación al juez competente de lo cual informará a los solicitantes y a dichas autoridades, según corresponda.
Contenido de la escritura pública.
La escritura pública de autorización contendrá, en lo pertinente, los mismos elementos de la solicitud y con ella se protocolizarán sus anexos y todo lo actuado. Será otorgada por los solicitantes quienes podrán hacerlo a través de apoderado.
En todo caso, declararán que el producto de la enajenación autorizada será destinado de conformidad con las razones que justificaron la necesidad de la enajenación.
El notario dejará constancia expresa que, por haberse cumplido con los requisitos legales, procede a la autorización para la enajenación directa, la cual tendrá una vigencia de seis (6) meses a partir de su otorgamiento. Vencido este término se extinguirá la autorización.