Sentencia anticipada en Colombia - CPACA

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 25-octubre-2021

 

Conoce los momentos en los cuales se podrá dictar sentencia anticipada en Colombia.

 

De acuerdo con la Ley 2080 de 2021, por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el juzgador cuenta con unos trámites que debe efectuar al momento en el que considere estar frente a uno de los eventos para emitir sentencia anticipada.

 

El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 trae varios momentos en los cuales se podrá dictar sentencia anticipada, esto es: En el numeral 1º antes de la audiencia inicial, bien sea porque se trate de un asunto de puro derecho, porque no haya pruebas que practicar, cuando las pruebas aportadas por las partes solo sean documentales y sobre ellas no se hubiere formulado tacha o desconocimiento, o cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles, y el trámite es el siguiente:

El juez o magistrado ponente, mediante auto se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso, y, además, en la misma providencia, fijará el litigio u objeto de la controversia.

 

Una vez cumplido con lo anterior se corre traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 del CPACA, y en la providencia que así lo ordene, el juzgador también indicará la razón, o razones, por las cuales dictará sentencia anticipada, la cual se expedirá por escrito.

 

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 del CPACA.

 

El evento señalado en el numeral 2º, dispone que, en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por 10 días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión.

 

Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

 

El numeral 3º dispone que, en cualquier estado del proceso, el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, el trámite se iniciará corriendo traslado para alegar, y en la providencia que así lo ordene, el juzgador precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará; y una vez escuchados o revisados los alegatos se proferirá sentencia anticipada, pero también se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia de manera anticipada, y en consecuencia, se continuará el trámite normal del proceso.

En el evento dispuesto en el numeral 4º en caso de allanamiento o transacción, se dictará sentencia anticipada de manera inmediata, en aplicación del artículo 176 del CPACA; sin embargo, el juzgador podrá rechazar el allanamiento o la transacción, y decretar pruebas de oficio, cuando advierta fraude o colusión o lo pida un tercero que intervenga en el proceso, también en aplicación del artículo 176 del CPACA; y cumplido lo anterior, podrá proferir sentencia anticipada inmediatamente -si ha desaparecido la sospecha de fraude o colusión-, o continuará el trámite normal del proceso.

 

Topics: Derecho público