Tiempo de convivencia pensión de sobrevivientes

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 29-enero-2023

Tiempo mínimo pensión de sobrevivientes

 

Desde el área de derecho laboral, en esta oportunidad analizaremos las posturas de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral y la Corte Constitucional con relación al período mínimo de convivencia al momento de solicitar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.a

a) Hechos relevantes:

En un principio la señora Luz Yaned Ramírez Ruiz, en representación de L.M.E.R. y M.A.E.R.[i], demandó a Positiva Compañía de Seguros S.A., pretendiendo que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen profesional, por la muerte del afiliado Nelson Javier Echeverry López, el día 21 de septiembre de 2007, así como al pago de los intereses moratorios y/o de la indexación de las sumas adeudadas

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que Echeverry López fue asesinado el 21 de septiembre de 2007, cuando laboraba como conductor del taxi de placas TPQ019 de propiedad de Luz Stella Quiceno, quien informó del hecho a la Administradora de Riesgos Laborales del ISS, a la que se encontraba afiliado el trabajador fallecido, cuyas obligaciones fueron asumidas por la demandada; que el 26 de agosto de 2008, radicó reclamación administrativa para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de origen profesional a favor de los hijos menores del fallecido, M.A.E.R. y L.M.E.R.[ii]

Port otra parta, Luz Stella Quiceno, vinculada como interviniente ad excludendum[iii], se opuso a lo pretendido en la demanda principal, solicitó se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a su favor y de intereses moratorios. Como fundamento, adujo que convivió con Nelson Javier Echeverry López como compañeros permanentes, durante más de cinco años, desde principios del 2002 hasta la fecha de su muerte.

 

b) Sentencia Primera Instancia

Mediante sentencia del 8 de septiembre de 2015, el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, declaró que Nelson Javier Echeverry López falleció a causa de un accidente de origen laboral; condenó a Positiva Compañía de Seguros S.A. a pagar a favor de M.A.E.R. y L.M.E.R., en calidad de hijos, la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del afiliado; declaró que Luz Stella Quiceno no ostentaba la calidad de beneficiaria de la prestación.

 

c) Sentencia de segunda instancia.

Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2016, modificó la decisión de primera instancia, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes de origen profesional en un 50% a la interviniente Luz Stella Quiceno, en calidad de compañera permanente del afiliado fallecido

El tribunal concluyó que el requisito de convivencia de cinco (5) años, es solo para el caso de pensionado fallecido no así para el afiliado; que la convivencia efectiva al momento de la muerte es un criterio material para determinar quién es beneficiario de la pensión, tratándose de compañero (a) un mínimo de dos (2) años de convivencia, conforme al art. 10 del Decreto 1889 de 1994, lo que no constituye un trato discriminatorio, sino el mecanismo para acreditar la estabilidad (sentencia CC C-840-2010); y, encontró acreditada la convivencia de Luz Stella Quiceno con el causante, como compañeros permanentes, durante los 3 años anteriores a la muerte, desde mayo de 2004 hasta el 21 de septiembre de 2007, teniendo en cuenta lo resuelto en primera instancia, el contrato de servicios exequiales del 20 de mayo de 2004, la hoja de vida del causante y la prueba testimonial practicada.

 

d) Recurso de casación demanda

El problema que se plantea en el recurso de, es la exégesis dada por el colegiado, al art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art. 13 de la Ley 797 de 2003, respecto al número de años de convivencia exigidos a la compañera permanente de un afiliado al Sistema General de Pensiones, para establecer su calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

En un principio la Corte con relación al objeto de la controversia, ha sido enfática en señalar, que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

Sin embargo; con la integración de la nueva Sala, se considera oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva doctrina frente a la correcta interpretación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, que se armonice con los fines del Sistema Integral de Seguridad Social en general, y de la pensión de sobrevivientes en particular, así como con las razones que llevaron a establecer el requisito mínimo de convivencia allí previsto, y conforme a ellas, bajo qué presupuesto debía operar.

Corolario de lo anterior, la Sala Laboral de Corte en aplicación del principio de favorabilidad In dubio pro operario, interpretó de manera más favorable el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al determinar que la convivencia mínima de cinco (5) años, en el supuesto previsto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, solo es exigible en caso de muerte del pensionado, por lo tanto, para el caso de la muerte del afiliado no se debe exigir un tiempo mínimo de convivencia.

Por su parte la Corte Constitucional sobre el mismo caso, mediante la sentencia SU-149 de 2021 argumento lo siguiente:

 

e) Tutela contra sentencia SL 1730 de 2020.

 

El 3 de junio de 2020, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia del 28 de septiembre de 2016. Para resolver, expuso que la exigencia de cinco años de convivencia opera únicamente para el caso del cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado fallecido. En cambio, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañera permanente supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia.

Razón por la cual, se interpuso acción de tutela en contra de la decisión de la Corte Suprema de Justicia.

 

f) Sentencia de única instancia

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2020, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado. Consideró que no existe vulneración de un derecho fundamental que pueda atribuirse a la autoridad accionada. Agregó que lo que se observa en el expediente es el propósito de Positiva S.A. de sustituir “la apreciación del análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente[iv].

 

g) Recurso de revisión Corte Constitucional

En el caso bajo estudio, la Corte planteo dos problemas jurídicos, y para efectos del blog, nos remitiremos únicamente al siguiente problema: ¿La sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulnera los derechos al debido proceso y a la igualdad de Positiva S.A. al incurrir en violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente o defecto sustantivo, debido a que no casó la sentencia del 28 de septiembre de 2016, por estimar que, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge o compañero(a) supérstite del afiliado, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia?

 

Para el desarrollo del problema jurídico, la Corte en primera medida recordó el concepto de la pensión de sobrevivientes:

El derecho a la pensión de sobrevivientes es “(…) la garantía que le asiste al grupo familiar de una persona que fallece siendo afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para reclamar la prestación que se causa precisamente con tal deceso[v]. De otro lado, el derecho a la sustitución pensional le asiste al grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez, para reclamar, ahora en su nombre, la prestación que recibía el causante. Debe enfatizarse en que, pese a la distinción nominal entre la pensión de sobrevivientes propiamente dicha y la sustitución pensional, la jurisprudencia constitucional se ha referido en múltiples oportunidades al propósito que comparten ambas. Al respecto, la Corte señala que “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento” Asimismo, esta prestación social “suple la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado del grupo familiar con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia mínimas de los beneficiarios de dicha prestación[vi]

La Corte Constitucional también se ha pronunciado sobre las finalidades concretas de los requisitos establecidos en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. En términos generales, ha dicho que los requisitos fijados por el Legislador pretenden garantizar la cobertura ante la contingencia de la muerte de quien era el sostén económico de la familia, por lo que busca salvaguardar a los verdaderos destinatarios de la prestación[vii], de tal modo que estos no sean suplantados por otros[viii] y, de esta manera, evitar cualquier tipo de fraude que pueda ocurrir[ix].

La Sala Plena determinó que en la decisión de la Sala de Casación Laboral se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso analizado. Sostuvo que la lectura acogida por la Corte Suprema de Justicia partía de una hermenéutica plausible del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. No obstante, en concordancia con lo expuesto sobre la violación directa de la igualdad y la sostenibilidad financiera del sistema pensional, dicha interpretación contradecía principios constitucionales y conducía a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido.

 

h) Conclusión

Como conclusión del blog, dejaremos los apartes de la parte resolutiva de la sentencia SU-149 de 2021, mediante la cual ordenó a la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, proferir una nueva sentencia sobre el caso.

PRIMERO.- REVOCAR la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad invocados por Positiva Compañía de Seguros S.A. En su lugar, CONCEDER el amparo promovido.

 

SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 3 de junio de 2020, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual decidió no casar el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 28 de septiembre de 2016, dentro del proceso promovido por Luz Yaned Ramírez Ruiz contra Positiva Compañía de Seguros S.A.

 

TERCERO.- ORDENAR a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la cual observe el precedente adoptado por la Corte Constitucional, en el sentido de que, en los términos del artículo 47, literal a) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado.

 

 

 

[i] Se dejan las iniciales de los nombres de los hijos del fallecido, para efectos de proteger su identidad, teniendo en cuenta que cuando comenzó el proceso eran menores de edad.

[ii] Ver sentencia SL 1730 de 2020. Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. M.P. Jorge Luis Quiroz (QEPD)

[iii] La intervención ad exludendum es una figura por medio de la cual se admite en un proceso la presencia de un tercero cuya pretensión es la cosa o el derecho controvertido en todo o en parte.

[iv] Expediente electrónico T-8.022.910. “3. FALLO TUTELA PRIMERA INSTANCIA 111972.pdf”, folio 11.

[v] Sentencia T-018 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[vi] Sentencia T-460 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[vii] Sentencia C-034 de 2020 M.P. Alberto Rojas Ríos.

[viii] Sentencia C-066 de 2016.

[ix] En Sentencia C-111 de 2006, se advirtió que “el acatamiento de las condiciones señaladas para cada beneficiario, según el orden de prelación legal, busca igualmente la protección de los intereses del grupo familiar, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. En este sentido, “es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes

 

 

Topics: Actualización jurídica, Pensión de sobrevivientes