Impuestos para vehículos eléctricos e híbridos

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 16-mayo-2022

 

Conoce los tributos aduaneros para vehículos eléctricos e híbridos en Colombia.

 

La importación de bienes en Colombia está gravada con los gravámenes arancelarios y con otros impuestos nacionales que también tienen como hecho gravable esta operación, tal es el caso del impuesto sobre las ventas, IVA, y los impuestos al consumo.

 

En el caso particular de los vehículos eléctricos (propulsados por motores eléctricos) e híbridos (propulsados por un motor de gasolina o diésel en combinación con un motor eléctrico), con el fin de promover la reducción de emisiones contaminantes y de los gases de efecto invernadero derivados del uso de los combustibles fósiles, el Gobierno Nacional ha establecido tarifas reducidas.

 

Gravámenes arancelarios para vehículos eléctricos e híbridos en Colombia

En cuanto a los gravámenes arancelarios se ha optado por diferenciar las tarifas para los vehículos eléctricos y para los vehículos híbridos, dándole una preferencia a los primeros respecto de los segundos.

 

El Decreto 1116 de 2017 inicialmente estableció un gravamen arancelario del 0 % por contingentes anuales para la importación de vehículos eléctricos, hasta el 2027, pero el Decreto 2051 de 2019 decidió dejar el arancel del 0 % de forma permanente para los vehículos automóviles para transporte de personas y mercancías con motor eléctrico, clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.40.10.00, 8702.40.90.10, 8702.40.90.90, 8703.80.10.00, 8703.80.90.00, 8704.90.51.00 (hoy 8704.60.10.00) y 8704.90.59.00 (hoy 8704.60.90.00). Esta tarifa fue mantenida por el Decreto 1881 de 2021, por el cual se adoptó el arancel de aduanas vigente.

 

Por su parte, el Decreto 1116 de 2017 estableció un gravamen arancelario del 5 % para la importación anual de vehículos híbridos automóviles para transporte de personas y mercancías, clasificados por las subpartidas arancelarias 8702.20.10.00, 8702.30.10.00, 8703.40.10.00, 8703.40.90.00, 8703.50.10.00, 8703.50.90.00, 8703.60.10.00, 8703.60.90.00, 8703.70.10.00, 8703.70.90.00, 8704.90.11.00 (hoy 8704.51.10.00), 8704.90.21.00 (hoy 8704.41.10.00), 8704.90.31.00 (hoy 8704.51.10.00) y 8704.90.41.00 (hoy 8704.41.10.00), hasta el 2027, de la siguiente manera:

 

— 1.500 unidades para los años 2017, 2018 y 2019.

— 2.300 unidades para los años 2020, 2021 y 2022.

— 3.000 unidades para los años 2023, 2024, 2025, 2026 y 2027.

 

Es preciso indicar que lo que exceda de estos cupos estará gravado, en principio, a la tarifa del 35 %, de acuerdo con el Decreto 1881 de 2021.

 

Así mismo, vale la pena señalar que el Decreto 1116 de 2017 también fijó para la importación de los cargadores para baterías del tipo de los utilizados en vehículos eléctricos e híbridos enchufables, clasificados por la subpartida arancelaria 8504.40.90.10, un gravamen arancelario del 0 % hasta el año 2027. Esta tarifa se mantuvo en el mencionado Decreto 1881 de 2021.

 

Impuesto sobre las ventas, IVA, para vehículos eléctricos e híbridos en Colombia

El artículo 468-1 del estatuto tributario determinó una tarifa del 5 % del impuesto sobre las ventas, IVA, entre otros, para los bienes de las siguientes partidas arancelarias:

 

— 85.01: Motores y generadores eléctricos para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

 

— 85.07: Acumuladores eléctricos, incluidos sus separadores, aunque sean cuadrados o rectangulares, para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas.

 

— 85.04: Cargadores de baterías de vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables, motocicletas eléctricas y bicicletas eléctricas, incluso aquéllos que vienen incluidos en los vehículos, los de carga rápida (electrolineras) y los de recarga domiciliaria.

 

— 85.04: Inversores de carga eléctrica para uso en vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables.

 

— 87.02: Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de 10 o más personas, incluido el conductor.

 

— 87.03: Vehículos eléctricos, híbridos e híbridos enchufables concebidos principalmente para el transporte de personas (excepto la partida 87.02), incluidos los vehículos de tipo familiar (“break” o “station wagon”) y los de carreras.

 

— 87.04: Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para el transporte de mercancías.

 

— 87.05: Vehículos automóviles eléctricos, híbridos e híbridos enchufables para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías.

 

— 87.06: Chasis de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, únicamente para los de transporte público.

 

— 87.07: Carrocerías de vehículos automotores eléctricos de las partidas 87.02 y 87.03, incluidas las cabinas, únicamente para los de transporte público.

 

— 87.11: Motocicletas eléctricas (incluidos los ciclomotores) cuyo valor exceda de 50 UVT (hoy $ 1.900.200).

 

— 87.12: Bicicletas y bicicletas eléctricas (incluidos los triciclos de reparto) cuyo valor exceda de 50 UVT (hoy $ 1.900.200).

 

Impuesto nacional al consumo para vehículos eléctricos en Colombia

De conformidad con el numeral 8 del artículo 512-5 del estatuto tributario, están excluidos del impuesto nacional al consumo los vehículos eléctricos no blindados de las partidas arancelarias 87.02, 87.03 y 87.04, salvo las pick up, que tienen unas tarifas especiales.

 

Lastimosamente, a pesar de estas tarifas preferenciales para los vehículos eléctricos e híbridos, lo cierto es que aún son tecnologías costosas, por lo que sus precios en el mercado no son lo suficientemente competitivos para lograr remplazar en poco tiempo el parque automotor, permitiendo una transición más dinámica hacia el uso de energías renovables, más amigables con el medio ambiente.

 

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