Porción conyugal a favor del cónyuge o compañero que carece de recursos económicos
El artículo 1230 del Código Civil define la porción conyugal como aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.
En sentencia proferida en 1954, la Corte Suprema de Justicia afirmó que el legislador de la época diseñó esta figura para garantizar que después de la muerte de uno de los consortes, el que le sobreviva cuente con una garantía patrimonial cuyo parámetro lo constituye el patrimonio del cónyuge o compañero fallecido.
Confirma el alto tribunal, que esta protección patrimonial que creó el legislador en el Código Civil de 1873, actualmente sirve para equilibrar y compensar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio común, hay circunstancias que conllevan a uno de los miembros de la pareja a renunciar o asumir labores o tareas que no se reflejan económicamente. Esas renuncias, trabajos, tareas, oficios que no son cuantificados al momento de la disolución de la sociedad conyugal, pueden ser suplidas mediante la llamada porción conyugal, en la que el cónyuge pese a no tener la calidad de heredero, tiene, mediante la asignación forzosa que hizo el legislador, la facultad de optar por una parte o cuota de la masa herencial.
Esa garantía se deriva de la libre decisión de las personas para formar una vida en común, basados en el apoyo mutuo, la solidaridad y el socorro que, para la época en que se expidió el Código Civil, solo era predicable del vínculo del matrimonio y que hoy se hace extensivo a la unión marital de hecho y a las parejas del mismo sexo.
Cuando el cónyuge o compañero opta por la porción conyugal no adquiere la condición de heredero, pero sí afecta la distribución de la masa hereditaria, como lo señala el artículo 1236 del Código Civil. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo
Características de la porción conyugal: