Porción conyugal, asignación al cónyuge sobreviviente.

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 16-marzo-2023

Porción conyugal a favor del cónyuge o compañero que carece de recursos económicos

 

El artículo 1230 del Código Civil define la porción conyugal como aquella parte del patrimonio de una persona difunta que la ley asigna al cónyuge sobreviviente que carece de lo necesario para su congrua subsistencia.

 

En sentencia proferida en 1954, la Corte Suprema de Justicia afirmó que el legislador de la época diseñó esta figura para garantizar que después de la muerte de uno de los consortes, el que le sobreviva cuente con una garantía patrimonial cuyo parámetro lo constituye el patrimonio del cónyuge o compañero fallecido.

 

Confirma el alto tribunal, que esta protección patrimonial que creó el legislador en el Código Civil de 1873, actualmente sirve para equilibrar y compensar las cargas propias de la decisión de compartir una vida en común, dado que no siempre los miembros de la pareja tienen las mismas oportunidades para acrecentar el patrimonio común, hay circunstancias que conllevan a uno de los miembros de la pareja a renunciar o asumir labores o tareas que no se reflejan económicamente. Esas renuncias, trabajos, tareas, oficios que no son cuantificados al momento de la disolución de la sociedad conyugal, pueden ser suplidas mediante la llamada porción conyugal, en la que el cónyuge pese a no tener la calidad de heredero, tiene, mediante la asignación forzosa que hizo el legislador, la facultad de optar por una parte o cuota de la masa herencial.

 

Esa garantía se deriva de la libre decisión de las personas para formar una vida en común, basados en el apoyo mutuo, la solidaridad y el socorro que, para la época en que se expidió el Código Civil, solo era predicable del vínculo del matrimonio y que hoy se hace extensivo a la unión marital de hecho y a las parejas del mismo sexo.

 

Cuando el cónyuge o compañero opta por la porción conyugal no adquiere la condición de heredero, pero sí afecta la distribución de la masa hereditaria, como lo señala el artículo 1236 del Código Civil. La porción conyugal es la cuarta parte de los bienes de la persona difunta, en todos los órdenes de sucesión, menos en el de los descendientes. Habiendo tales descendientes, el viudo o viuda será contado entre los hijos, y recibirá como porción conyugal la legítima rigurosa de un hijo

 

Características de la porción conyugal:

  • Tiene como beneficiario al cónyuge o compañero permanente sobreviviente, incluye parejas del mismo sexo.

  • No está sujeta a un monto determinado, toda vez que depende del patrimonio del cónyuge o compañero permanente fallecido.

  • Lo que se recibe por este concepto pasa a incorporar el patrimonio del sujeto a favor de quien se reconoce.

  • No está atada a la inexistencia de patrimonio del sobreviviente; solo se requiere que lo que este pueda percibir por otros conceptos sea o resulte inferior a la porción conyugal para que nazca del derecho a percibirla.

  • Este derecho se concreta al tiempo en que se abre la sucesión. Por tanto, si el cónyuge o compañero permanente sobreviviente no tiene bienes en ese momento, o los que posee son de inferior valor, adquiere el derecho a la porción, sin importar que posteriormente adquiera otros. Por el contrario, si posee bienes de mayor valor y después los pierde o su valor disminuye, no tendrá derecho a dicha porción, tal como se desprende de los artículos 1232 y 1233 del Código Civil.

Topics: Jurídico, Derecho civil Colombia