Consecuencias jurídicas del ocultamiento de bienes

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 2-noviembre-2021

 

Conoce las consecuencias jurídicas del ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal.

 

El artículo 1824 del Código Civil contempla las consecuencias jurídicas por el ocultamiento de bienes de la sociedad conyugal, al señalar: “Aquel de los dos cónyuges o sus herederos, que dolosamente hubiere ocultado o distraído alguna cosa de la sociedad, perderá su porción en la misma cosa, y será obligado a restituirla doblada". Del tenor de esta disposición se extraen varias exigencias que deben concurrir para el buen suceso de la acción promovida con sustento en ella”.

 

Sobre este asunto, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia SC4137 de octubre 7 de 2021, M.P., Octavio Augusto Tejeiro Duque, al analizar el citado artículo fijó algunas reglas que se deben seguir para iniciar la acción.

 

En primer lugar aclaró que el supuesto normativo consagra dos elementos de naturaleza subjetiva, en la medida que la infracción solo puede provenir del otro cónyuge o de sus herederos, cuya actuación además, debe ser de carácter doloso, es decir, con un claro fin de defraudar, pues conforme al artículo 63 del Código Civil, el dolo consiste en “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”, y objetivamente, es necesario demostrar que los bienes hacen parte de la masa de la sociedad conyugal y que, en efecto, han sido ocultados o distraídos de aquella, por ese actuar artificioso o amañado del otro cónyuge o de sus herederos.

 

Sustracción de bienes de la sociedad conyugal

Esta conducta puede alcanzar su realización cuando se esconde o disfraza la realidad de una situación jurídica de un determinado bien, con el fin de evitar que se conozca con precisión el activo real de la sociedad conyugal o patrimonial que se ha disuelto, por lo que proceder a distraer bienes sociales se puede puntualizar a través de acciones fraudulentas, o de desvío de estos, para impedir que sean incorporados a la masa divisible, mediante actos o negocios jurídicos de disposición que hagan complicada o imposible su recuperación.

 

Tratándose de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, su ocultamiento concierne a las conductas de uno de los cónyuges o sus herederos que propendan por esconderlos del otro miembro de la pareja o de sus causahabientes, o de mantener su existencia por fuera del ámbito del conocimiento de aquellos, con la mala intención de que no ingresen en la partición; mientras que la distracción, en tanto busca alejar la atención respecto de algunos bienes, generalmente va más allá del simple ocultamiento y se traduce en verdaderos actos dispositivos en favor de terceros, al amparo de la prerrogativa de la libre administración y disposición “en tanto de los bienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él, como de los demás que por cualquier causa hubiere adquirido o adquiera” (art. 1° Ley 28 de 1932), con la idéntica finalidad de impedir su incorporación a la masa partible, que en esa medida queda disminuida por un acto fraudulento.

 

En este caso, la actuación del cónyuge, compañero o heredero, debe ser dolosa, es decir, causada con la conciencia o intención de engañar al otro integrante de la pareja, o a sus causahabientes, para que no tengan participación en la totalidad de los bienes que conforman el haber social con la finalidad de desmejorar sus derechos legítimos.

 

Actuar doloso

Comoquiera que el artículo 1824 del Código Civil no consagra ninguna presunción respecto del dolo, quien por la vía jurisdiccional alegue que el otro cónyuge o sus herederos ocultaron o distrajeron bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en desmedro de sus intereses, para sacar avante sus aspiraciones queda compelido a probar el actuar doloso que les endilga.

 

Topics: Derecho de familia