Poder especial conferido mediante mensaje de datos

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 15-septiembre-2023

Poderes conferidos por mensaje de datos no requieren presentación personal

Los administradores de justicia tienen el deber de proporcionar el uso de las tecnologías de la información y la comunicación, TIC, en la actividad judicial, conforme lo establece la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 96 y primer párrafo del artículo 103 del Código General del Proceso, como lo ha reconocido la Sala de Casación Civil en Sentencia CSJ SC2420-2019, Rad. 2017-01497, jul. 4/2019, reiterada en SC4253-2019, Rad. 2019-01228, oct. 8/2019. Acatando ese precepto permite que el poder judicial sea conferido por mensaje de datos sin necesidad de exigir requisitos adicionales.

 

Aunque el Código General del Proceso fue ideado para que los trámites se adelantaran principalmente de forma presencial, respaldó el uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia porque, además de consagrar el referido imperativo, permitió realizar actuaciones judiciales “a través de mensajes de datos” y remitió a las disposiciones compatibles de la Ley 527 de 1999, artículo 103.

 

Afirma la Sentencia STC3964, abr. 26/2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, que la Ley 1564 de 2012 también avaló la posibilidad de empoderar a profesionales del derecho para fines específicos mediante escrito “presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario” o “por mensaje de datos con firma digital”, radicar demandas “en mensaje de datos” y comunicarse tanto las autoridades judiciales entre sí como con las partes “a través de mensajes de datos” (arts. 74, 82 y 111).

 

Por su parte, la Sentencia STC3134-2023, mar. 29/2023, M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, sostiene que la noción de “mensaje de datos” (que no puede equipararse a mensaje de correo electrónico), hace parte de la estructura del Código General del Proceso para que jueces y usuarios del servicio de justicia pudieran actuar por medio de las TIC. De ahí que ese concepto fuera retomado por el Decreto 806 de 2020, por supuesto, con un enfoque adicional: hacer a un lado algunas formalidades (ej. firma digital, presentaciones personales), con miras a cumplir su finalidad de “implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria...”, “flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y contribuir a la pronta reactivación de las actividades económicas que dependen de este”, todo para hacer frente a las circunstancias ocasionadas por la pandemia del virus Covid-19 (art. 1º).

 

Destaca que, por esa razón el artículo 5º del citado decreto estableció que “los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento”, debe considerarse que el poder tiene un autor conocido (pues a eso apunta la presunción de autenticidad prevista en la citada norma) y será eficaz, siempre que, además de otorgarse a un profesional del derecho, se confiera por mensaje de datos y tenga la antefirma del otorgante, sin necesidad de presentación personal, reconocimiento notarial, firma manuscrita o digital, o envío desde el correo electrónico del poderdante al del apoderado.

 

La Sala reitera que la noción de “mensaje de datos” es mucho más amplia que la de “mensaje de correo electrónico”, aspecto que es relevante. El mandato 28 del Código Civil impone entender las “palabras de la ley ... en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas”, a menos que “el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias”, caso en que “se les dará en estas su significado legal”.

 

El sentido natural y obvio de “mensaje”, según la definición de la Real Academia Española, correspondería al recado que una persona envía a otra o a la información remitida a un destinatario; es decir, el sentido coloquial de esa expresión tiene tres elementos: información, remitente y destinatario.

 

No obstante, “mensaje de datos” está lejos de ser una locución natural, obvia o coloquial que permita adoptar su definición común pues, además de que se ha empleado en varias oportunidades por el legislador nacional (CGP, arts. 82, 74, 103 y 111; D. 806/2020, 5º 6º, 8º, 11 y L. 2213/2022, arts. 5º, 6º, 8º y 11), posee una definición legal donde debe primar:

 

“La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos, EDI, internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax” (L. 527/99, lit. a) del canon 2º).

 

Según el criterio hermenéutico del precepto 28 del Código Civil, por mensaje de datos no se puede entender solo la información remitida a un destinatario (equivalente a un mensaje de correo electrónico), sino que debe acogerse el sentido legal que le otorga el literal a) del artículo 2º de la Ley 527 de 1999: información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada con un soporte electrónico, digital, óptico o similar. Así las cosas, mensaje de datos no es solamente el que se envía a un destinatario o que circula por medio de las TIC, sino cualquier dato, declaración o información que repose en un continente tecnológico. Es decir, el concepto de mensaje de datos es comprensivo tanto de la información que se envía como de la que no circula, siempre que repose en un continente digital, electrónico o similar.

 

Lo invitamos a profundizar en la información con el código general del proceso dando clic en el siguiente enlace

 

Topics: Poder conferido, Mensaje de datos