La importancia probatoria de la información exógena

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 9-agosto-2021

 

Conoce el alcance probatorio que tiene la información exógena.

 

La DIAN podrá solicitar información de manera ocasional a través de los requerimientos ordinarios (E.T., arts. 684, 686) o con carácter permanente, a través de los servicios informáticos de la entidad con base en los artículos 623 al 631-1 y 631-3 del estatuto tributario.

 

En nuestro estatuto tributario, las informaciones suministradas por terceros son prueba testimonial, de conformidad con el artículo 750, los hechos consignados en las declaraciones tributarias de terceros, en informaciones rendidas bajo juramento ante las oficinas de impuestos, o en escritos dirigidos a estas, o en respuesta de estos a requerimientos administrativos, relacionados con obligaciones tributarias del contribuyente constituyen testimonio. En ese sentido en el Código General del Proceso, Ley 1564 del 2012, artículo 165, lo establece como uno más de los medios de prueba el testimonio de terceros.

 

En el Concepto 674-904070 de mayo 6 del 2021, se consulta a la Dirección de Impuestos y Aduanas, sobre el valor probatorio de la información exógena que la DIAN exige con base en los artículos 623, 623-2, 628, 629, 629-1, 631 y 631-3 del estatuto tributario. Expresa la entidad que la información solicitada de terceros constituye insumo para la entidad en sus distintos procesos, siendo amplio el margen de acción de la DIAN a partir de la misma.

 

Por lo anterior, si la información exógena es información de terceros, esta constituirá testimonio de conformidad con el artículo 750 antes mencionado y estará sujeta a los principios de publicidad y contradicción de la prueba y será valorada en conjunto con las demás pruebas que la administración y el contribuyente hayan aportado a la investigación

 

Así mismo, es necesario recordar que el testimonio podrá inadmitirse cuando los hechos requieran probarse con una solemnidad o que se deban probar por escrito, salvo que en este último caso y en las circunstancias en que otras disposiciones lo permitan exista un indicio escrito; al respecto se pronunció la Dirección de Impuestos (DIN, Conc.22647, oct.7/82) a través del ejemplo de que no valdrá la prueba testimonial para demostrar la existencia de una hipoteca por cuanto ella debe estar solemnizada en escritura pública, o una deuda bancaria que consta en un pagaré y en la contabilidad de la entidad. De igual manera, el artículo 255 del Código General del proceso ordena que la prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato.

 

Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.

 

La regulación tributaria también establece que los testimonios surtirán efectos cuando quien los aduzca como prueba los haya rendido antes del requerimiento o liquidación (E.T., art. 752).

Con lo anterior, la importancia de entregar una información oportuna y correcta a la DIAN, no sólo es la de evitar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 651 del estatuto tributario, sino la de contar con un medio eficaz de prueba.

 

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