Suspensión del término para notificar el requerimiento especial

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 29-mayo-2024

Emplazamiento para corregir una vez finalizada la inspección tributaria no suspende el plazo preclusivo que tiene la Administración para notificar el requerimiento especial

La expedición de un emplazamiento para corregir una vez finalizada la inspección tributaria no suspende el plazo preclusivo que tiene la Administración Tributaria para notificar el requerimiento especial. En relación con este tema, el Consejo de Estado en Sentencia de marzo de 2024, Rad. 54001-23-33-000-2018-00277-01, Exp. 27207. M.P. Wilson Ramos Girón, ha precisado que el artículo 706 ibidem determina la suspensión del término para notificar el requerimiento especial (a) cuando se decreta inspección tributaria de oficio, por un lapso de tres meses a partir de la notificación del auto que la ordena; (b) la inspección tributaria a solicitud del contribuyente, por el término de duración de la diligencia; y (c) el emplazamiento para corregir, durante el mes siguiente a su notificación.

El artículo 706 del Estatuto Tributario señala:

“ART. 706.—Modificado. L. 223/95, art. 251. El término para notificar el requerimiento especial se suspenderá:

Cuando se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete.

Cuando se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección.

También se suspenderá el término para la notificación del requerimiento especial, durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir”.

 

Finalidad de la inspección tributaria

Para el Alto Tribunal la inspección tributaria propende por el recaudo de los medios de prueba que permitan constatar directamente la veracidad de los hechos económicos objeto de debate, mientras que el emplazamiento para corregir se deriva en que para la Administración Tributaria se presentan indicios de inexactitud. Por consiguiente, la expedición de un emplazamiento para corregir una vez finalizada la inspección tributaria no suspende el plazo preclusivo que tiene la Administración de Impuestos para notificar el requerimiento especial. Esto por cuanto, en esencia, la finalidad del emplazamiento para corregir “desaparece cuando se notifica con posterioridad a la práctica de la inspección tributaria, la cual ocurre en la etapa conminatoria de la actuación administrativa, pues la Administración no actúa con fundamento en indicios de inexactitud, sino en elementos probatorios que pudo verificar directamente y que, en tal evento, dicho emplazamiento no suspende el término preclusivo para notificar el requerimiento especial”.

 

Pruebas recaudadas con la práctica de la inspección tributaria

En realidad, con la práctica de la inspección, la Administración de Impuestos ha recaudado pruebas de diferente naturaleza, como documental, testimonial, cruces de información, verificación del registro de operaciones, lo que le permite sustentar con suficiencia una propuesta de liquidación del tributo a través de la expedición del requerimiento especial, o inclusive dar por terminada la investigación, si de las pruebas recaudadas se concluye una correcta determinación del tributo por parte del sujeto pasivo, lo que de suyo descarta como actuación posterior un emplazamiento para corregir, acto que según la normativa fiscal puede expedirse con la sola existencia de indicios de inexactitud.