Traslado de pruebas en procesos de fiscalización tributaria

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 7-mayo-2024

Traslado y valoración de pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria

La administración tributaria puede trasladar y valorar pruebas practicadas en otros procesos de fiscalización tributaria, incluyendo aquellas pruebas que se recaudaron respecto de terceros, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, y corresponde en cada caso al funcionario responsable de la información, determinar la pertinencia de incorporar las pruebas que considere a los expedientes a su cargo y atender los criterios generales frente a solicitudes de acceso a la información por parte de las diferentes dependencias y usuarios, en estricta atención a los lineamientos dados por la entidad en materia de valoración previa de documentos, préstamo y acceso a la información que hace parte de cada expediente, según lo contemplado en el Concepto 199-002097 de marzo 20 de 2024.

El mencionado concepto se fundamenta en lo consagrado en el artículo 684 del Estatuto Tributario, que señala que la administración tributaria cuenta con amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. Esto implica la capacidad de llevar a cabo todas las diligencias necesarias para la correcta y oportuna determinación de los impuestos, entre otras decretar, practicar y trasladar pruebas, siendo procedentes los medios probatorios que se recauden respecto a terceros.

De la misma manera, el artículo 742 del Estatuto Tributario establece que la determinación de los tributos debe basarse en los hechos probados en el expediente, siendo admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por las leyes tributarias y el Código General del Proceso.

La DIAN, en su doctrina hace referencia a la interpretación realizada por el Consejo de Estado en varias oportunidades (3), sobre la remisión al Código de Procedimiento Civil en lo concerniente a la regulación de los medios de prueba, incluyendo la aplicación de la condición del artículo 185 del CPC(4) en el traslado de pruebas en los procesos administrativos de carácter tributario:

“Para resolver, la Sala precisa que el traslado de pruebas en el procedimiento tributario se fundamenta en los principios de celeridad, eficacia y economía procesal, así como en las amplias facultades de fiscalización que el artículo 684 del estatuto tributario le confiere a la administración, con el fin de que asegure el cumplimiento efectivo de las normas sustanciales. En esa medida, ha sido criterio de la sección “que las pruebas practicadas por la administración en procedimientos distintos al enjuiciado pueden ser valoradas a efectos de determinar la veracidad de los hechos debatidos en otros expedientes, siempre que versen sobre las mismas circunstancias fácticas, incluso si tales medios probatorios se recaudaron respecto de terceros”.

Adicionalmente, ha precisado que, “por tratarse del traslado de pruebas en un proceso administrativo de carácter tributario, no necesariamente aplica la condición prevista en el artículo 185 del CPC (ahora prevista en el artículo 174 del CGP) —siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella—, porque se debe tener en cuenta la naturaleza del proceso y la clase de prueba”.

(…).

Ahora bien, contrario a lo señalado por la actora, no es necesaria su concurrencia en la práctica de la prueba ni mucho menos su solicitud expresa, pues los amplios poderes de fiscalización de la administración tributaria permiten que, incluso por razones de economía procesal, se acompañen pruebas al proceso provenientes de investigaciones de terceros que pueden desvirtuarse en los escenarios pertinentes en el curso del procedimiento de determinación oficial del tributo.

(…)”.

 

(3) Entre otras C.E., Sec. Cuarta, Sent. feb. 23/2023, Rad. 25000-23-37-000-2017-00129-01. Exp. 26103. M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello; Sent.. abr. 29/2021. Rad. 25000-23-37-000-2015-00402-01. Exp. 22511. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, y Sent. sep. 10/2020. Rad. 54001-23-31-000-2006-00340-01. Exp. 21704. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.

(4) En iguales términos está previsto en el artículo 174 del CGP, norma que señala: “[l]as pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella”.

 

Según la Alta Corporación Judicial, las pruebas trasladadas en los procesos administrativos tributarios pueden regirse por normas especiales contenidas en el estatuto tributario, al constituir exigencias propias de la temática del proceso. Esto no limita la oportunidad que tiene el investigado de acceder a las pruebas, ejercer su derecho de defensa, impugnar las pruebas recaudadas por la administración tributaria y solicitar aquellas que considere pertinentes.

 

 

 

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