El bloque de la constitucionalidad. Análisis sistemático y crítico

Escrito por Diego López Medina - Carlos Ernesto Molina M. el 19-abril-2022

 

El bloque de constitucionalidad o sobre cómo deben diseñarse las ventanas de la casa.

 

A propósito del lanzamiento del libro “El bloque de la constitucionalidad. Análisis sistemático y crítico”, de Carlos Ernesto Molina M. (Legis Editores, 2022). Diálogo entre Diego López Medina y el autor.

 

El Bloque de Constitucionalidad Legis

 

Diego López Medina (DLM):  El doctor Carlos Ernesto Molina Monsalve acaba de publicar con Legis (1ª edición, 2022) un estudio serio y profundo que lleva por título de “El bloque de constitucionalidad: análisis sistemático y crítico”. El libro es producto de años de reflexión comprometida con el tema por un autor que se ha desempeñado como juez laboral (en la Corte Suprema) y como académico. Los que estudiamos derecho constitucional debemos estar más que agradecidos con Molina por esta contribución en un tema central en el derecho colombiano. 

 

El mejor piropo que uno le puede hacer a un libro es decir que se convertirá en lectura obligada para todos aquellos que les interese el tema. Y el libro de Molina tiene amplios méritos para recibir este encomio. Si uno revisa la bibliografía sobre el tema, la noción de bloque (y sus análogos funcionales) se convirtieron en un tema muy de moda a finales del siglo pasado y comienzos del presente pero que, con algunas excepciones importantes, ha tenido una notable reducción en el caudal de investigaciones que atrae.  Molina reaviva el debate y su contribución es muy bienvenida: puede que el tema haya pasado de moda académicamente, pero su importancia es esencial desde el punto de vista operativo y práctico. Y también creo, como Molina, que cierta estabilidad dogmática que era reconocida para la figura del bloque (en una voz tan autorizada como la de Uprimny) merece en 2022 una revisión a fondo. La historia política reciente del país lo amerita.

 

En efecto: Molina hace una descripción detallada y útil de la historia del concepto de “bloque de constitucionalidad”, su evolución y usos. Pero, en particular, relata con buen nivel detalle tres rasgos peculiares y esenciales del Bloque dentro del proceso histórico y político de la Colombia reciente: en primer lugar, la compleja y cargada recepción en nuestro país, en medio de un conflicto armado interno, del “Estatuto de Roma” y de los principios del derecho penal internacional y el papel que todo ello juega dentro de la construcción de una constitución nacional “en red” con el derecho internacional; en segundo lugar, el intento parcialmente fallido del Acto Legislativo 1 de 2016 de hacer que el Acuerdo de Paz con las FARC fuera considerado en su integridad tanto como “Acuerdo Especial”  de DIH como elemento del bloque de constitucionalidad en sentido estricto y la solución matizada que se alcanzó en el texto actualmente vigente del Acto Legislativo 2 de 2017; y, en tercer lugar, se trata, sin duda, de la presentación más completa y comprensiva de un tema que ha sido más bien marginal en el bloque, a saber, de la forma como las “normas internacionales del Trabajo” (en su mayoría, pero no exclusivas de la OIT), se integran al bloque de constitucionalidad, de un lado, y a la legislación nacional, del otro.  Estos aportes de los “rasgos peculiares y recientes” se suman, además, a un análisis juicioso y detenido del “núcleo” más tradicional del bloque de constitucionalidad: el proyecto de lograr una integración armónica entre Constitución nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos (tanto en sus instrumentos regionales como mundiales). 

 

Este aporte estructural-descriptivo se complementa, además, con un componente “crítico” muy inteligible y poderoso que tampoco podrá ser ignorado con facilidad. En apretado resumen, Molina critica una marcada “hipertrofia” del bloque de constitucionalidad en Colombia: especialmente bajo el segundo párrafo del artículo 93 (bloque de constitucionalidad lato sensu), la Corte Constitucional ha permitido una ampliación excesiva y desordenada de la noción de bloque que le confiere una “regla de reconocimiento” más bien discrecional en la identificación de textos jurídicos “externos” con fuerza constitucional. En su argumento, Molina quiere mostrar que la “red” que el bloque de constitucionalidad conforma no ha quedado bien acotada en Colombia, en detrimento de la seguridad jurídica y de la identificación inequívoca de las normas constitucionales vigentes.  

 

Molina propone como solución un esfuerzo de “depuración” del Bloque a través de una nueva dogmática: su instinto político-jurídico apunta a meter “bajo cintura” al bloque, en un esfuerzo por clarificar la “regla de reconocimiento” que se usa en Colombia para integrar normas “externas” a la Constitución.  Su propuesta consiste concretamente en eliminar la noción de bloque de constitucionalidad lato sensu (que se opone, en la dogmática construida para el efecto por la Corte Constitucional, al BC strictu sensu): para Molina, el bloque de constitucionalidad debe ser estrictamente regulado por los criterios del artículo 93-1 que señalan las condiciones bajo las cuales algunos textos externos no aprobados por el constituyente nacional “se integran” a la Constitución; más allá de esta integración estricta, las normas de la red que se usan para meramente “interpretar” la Constitución (artículo 93-2) no pueden ser consideradas parte integral del bloque de constitucionalidad. Son normas externas llamadas a auxiliar en tareas interpretativas, pero no hace parte del “texto duro” de la constitución.  Decir, como se hace, que estas forman un bloque “en sentido amplio” implica subvertir el sentido correcto del artículo 93 en su conjunto: a partir de una confusión lógica (a la que Molina le dedica varias páginas), esta doctrina ha ampliado indebidamente, hasta la hipertrofia, la regla de reconocimiento del derecho constitucional colombiano y le ha otorga una discrecionalidad indeseable a la Corte para traer “reglas” y “principios” externos sin una adecuado criba de la regla nacional de reconocimiento.   

 

Pero aquí se me perdonará que proponga una primera crítica a la crítica de Molina: más allá de estas elaboraciones abstractas sobre los peligros de una regla de reconocimiento excesivamente vaga, el libro de Molina no prueba su punto con casos concretos donde la ventana (para él excesivamente abierta) del artículo 93 haya ocasionado resultados constitucionales erróneos.  Molina se apega mucho, en mi opinión, a un argumento lógico según el cual la relación entre algo “lato sensu” constituye el género de especies que son definidas “strictu sensu”. Y, en su opinión, ese no es el tipo de relación lógica que existe entre el bloque lato sensu (art. 93.2) y el bloque strictu sensu (art. 93.1). Ese argumento prueba, como máximo, la inconveniencia de usar esos conceptos (con lo cual yo estaría de acuerdo, además, por la aversión que tengo a los latinismos crudos en un derecho más democrático), pero no prueba, por sí solo, la “hipertrofia” sustantiva del ventanal amplio para otear el derecho internacional que se le puso a la “casa constitucional” colombiana en varios de sus artículos. La Constitución colombiana es abierta e internacionalista: esta definición es clara en el texto y no puede decirse que haya sido un “invento activista” de la Corte Constitucional.  Es una carta (“casa”) abierta y soleada, llenas de “ventanas” y “tragaluces” y quizás en eso se opone a la descripción del derecho como una “casa lúgubre” que hace Dickens en su conocida novela.

 

Creo que, en este punto central para su crítica, Molina cae en una trampa logicista y conceptualista. La distinción entre bloque lato y bloque stricto no es mala porque tenga una relación lógica defectuosa: sería “mala”, en un sentido mucho más relevante para el derecho y la reflexión normativa, si puede mostrar que tiene efectos malos. Y aquí el libro, debo decir, no ofrece un argumento tan sólido: es cierto que el libro está lleno de una copiosa investigación de sentencias de la Corte, pero las usa fundamentalmente para corroborar el “concepto” de bloque que incorporan, pero rara vez nos explica el caso concreto, la decisión tomada y las consecuencias que se siguen de esa conceptualización. Es cierto que un argumento en derecho que muestre que un caso fue fallado a partir de una fuente espuria o falsa, no reconocida por la regla de reconocimiento, es fuerte… Pero es la misma Constitución en el artículo 93 el que ha permitido el uso de fuentes externas de distintas maneras y con una cierta apertura indeterminada en su definición. Por eso, el argumento creíble a favor de que el bloque está hipertrofiado no puede reducirse a que la ventana sea, por sí sola, muy grande, o vaga, o indeterminada por un pretendido “error lógico” o de encasillamiento dogmático: el argumento que más convencería es que, si la ventana es muy grande (siguiendo la metáfora) se entran los murciélagos, o la lluvia, o el viento (o lo que sea) y arruinan, de alguna forma, la funcionalidad de la casa. Pero en el libro de Molina no figuran ni los murciélagos, ni la lluvia, ni el viento y peor aún, tampoco los daños.

 

Mi preferencia teórica aquí sería por una teoría pragmatista que concrete los argumentos dogmático-lógicos de jurisprudencia conceptual por los que Molina se decanta. Creo, en el fondo, que Molina puede ofrecernos esos argumentos: estoy seguro de que en su cabeza están los errores y las sindicaciones que haría al bloque indisciplinado que critica y estos ejemplos enriquecerían mucho el debate serio sobre cómo debe ser el diseño de la casa. Podría ser, por ejemplo, que el bloque en sentido amplio haya “sobreintegrado”, por ejemplo, componentes de soft law internacional (para recordar la polémica sobre el uso que la Corte les ha dado a los llamados “principios Deng” sobre derechos y libertades de las personas desplazadas- SU-1150 de 2000).  Yo entiendo el punto analítico y estético que hay detrás de impedir que la regla de reconocimiento sea lábil, fofa o indeterminada; pero el uso de soft law internacional frente al problema del desplazamiento interno fue una herramienta esencial que nos ayudó a tematizar y entender un tema que, en la Constitución formal explícita, se nos escapaba entre los dedos, con graves consecuencias para el país y su población desplazada.  La Constitución es nuestra casa común y su diseño nos importa mucho a todos, pero si fuera arquitecto seguiría la corriente de la Bauhaus y me preguntaría por la función y los resultados, no por la mera “lógica del diseño”. No en vano decía el juez Holmes que la vida del derecho no es la lógica, sino la experiencia.

 

Carlos Ernesto Molina M. (CEM): Que un jurista con tan alta e indiscutible autoridad, como el Dr. Diego López Medina, haya leído mi libro y opine de manera tan elogiosa sobre él, me llena de profunda satisfacción y refuerza mi convicción de que los objetivos que aspiré lograr con esta obra, se han cumplido. Pero además sus críticas -nacidas sin duda de su interés en lograr que la obra gane y se enriquezca con la mejora de algunos de sus aspectos-, merece de mi parte, no solo el más efusivo agradecimiento, sino mi genuina disposición a tomarla seriamente en cuenta. 

 

Sin embargo, sobre su primera crítica tengo algunos comentarios: 

En mi libro hago una descripción bastante detallada de lo que es el Bloque de la Constitucionalidad (BC) en Colombia y de los componentes que la Corte Constitucional ha señalado tanto para los bloques denominados stricto y lato sensu.

 

Mi aproximación critica fundamental es que el BC en Colombia debería depurarse y simplificarse, pues ha ido expandiéndose sin verdadera necesidad. Y hago dos propuestas: 

  1. Reducir el BC a uno solo: al texto constitucional y estrictamente a tratados internacionales que regulen derechos humanos (DIH (214), DDHH intangibles (93-1), derechos fundamentales innominados (94) y derechos fundamentales de los niños (44). Con ello se reivindicaría el sustancial motivo que originó el surgimiento del BC en Colombia en 1995 (vincular los derechos humanos con su dinámica internacional), descartando los elementos externos que no tienen que ver con ellos (por ejemplo, los tratados de fronteras, art. 101), o lo hacen de manera tangencial y punitiva frente a sus vulneraciones (por ejemplo el Estatuto de Roma, que es una norma que opera por fuera del ámbito del estado colombiano y que no tienen por qué considerársele como integrante de nuestro ordenamiento superior).
  2. Prescindir de la categoría del BC lato sensu, porque a mi juicio es artificial, abstruso e innecesario, pues para lograr los objetivos que a ese Bloque le ha asignado la Corte (interpretar la Constitución y servir como parámetro para el control de constitucionalidad), funciones que yo reconozco como de indiscutible validez y necesidad, no se requiere configurar “otro” bloque, ad latere del que debería ser -a mi juicio- el único y verdadero BC.

Esta segunda crítica no se basa exclusivamente en mi cuestionamiento (que el prof. López Medina califica como “logicismo”), acerca de que las figuras stricto/lato sensu no se corresponden con sus sentidos lógicos y aristotélicos. Va más allá: cuando planteo “prescindir” del BC lato sensu, no propongo desentenderse de los elementos que la Corte ha embebido en ese “corsé” o cascarón que ella denomina BC lato sensu. Lo que propongo es eliminar a este como categoría conceptual, no simplemente por un purismo logicista, sino porque su existencia -repito, como categoría-, acarrea efectos materiales inconvenientes. 

 

Dos dimensiones tiene el llamado BC lato sensu, según la Corte: hermenéutica y de control constitucional. La primera está cifrada en el inciso 2º del art. 93, que dice que los derechos y deberes constitucionales “se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales” de DDH ratificados por Colombia. Esta norma se diferencia de otras de la parte dogmática de la Carta en cuanto a que no consagra derechos y deberes, sino que señala la “regla de reconocimiento” de los mismos y la manera como deben interpretarse. Pero ocurre que ese “cascarón” ha sido rebosado por la propia doctrina constitucional: la hermenéutica constitucional no se realiza con base exclusivamente en los tratados internacionales que esa norma refiere, es decir, ellos no son pauta definitiva, pues según la más reciente interpretación de la Corte Constitucional -que comparto-, en la labor hermenéutica rige de manera prevalente el principio de primacía constitucional (art. 4º) y no los tratados internacionales de DDHH, que son, así, no principales sino coadyuvantes para esa interpretación. Pero, además, en esa tarea interpretativa la Corte -desde hace mucho tiempo-, viene utilizando también elementos extranormativos internacionales (no únicamente tratados), como el soft law -a veces calificándolo como “norma constitucional” (bloque stricto sensu) y en otras como fuente de interpretación (bloque lato sensu)-, la jurisprudencia de tribunales internacionales y los pronunciamientos (recomendaciones, observaciones, etc.) de organismos internacionales de control. Y es aquí cuando ese “cascarón” llamado BC lato sensu “hermenéutico” (93-2), es sobrepasado por los mentados contenidos indicados por la doctrina constitucional y, a mi juicio, hace crisis como categoría, pues pierde certeza y coherencia. En efecto, calculo que el 60% de los pronunciamientos de la Corte, relativos a interpretación de los derechos y deberes constitucionales, se basan, más que en los tratados internacionales a que se refiere el inciso 2º del art. 93, en el soft law, en la jurisprudencia de tribunales internacionales y en pronunciamientos de organismos internacionales de monitoreo.

 

Y con respecto a la dimensión de control de constitucionalidad, ella es también innecesaria. La Constitución implica un sistema de despliegues o desdoblamientos, pues sus disposiciones inician un proceso de concreción, hasta culminar en decisiones judiciales o en actos administrativos, pasando por su desarrollo mediante actos jurídicos interpuestos (leyes, decretos, etc.), que cumplen una función instrumental o implementadora. Si eso es así, me parece innecesario configurar un “bloque” normativo para agrupar, junto a las pertinentes disposiciones de la Carta -que serían por sí mismas suficientes-, unas leyes interpuestas (orgánicas -art. 151-, y estatutarias -art. 152). La Carta contiene por sí misma los elementos idóneos para cumplir esa función, sin necesidad de armar un “bloque” con las normas que los instrumentalizan. Sí toda disposición constitucional, que aluda o remita instrumentalmente a elementos normativos externos y subordinados a ella (ejemplos hay muchos: derecho de petición -art- 23-, de circulación -art. 24-, de negociación colectiva y huelga -arts. 55 y 56-, etc.), obligara a configurar un “bloque” conformado por aquella y estos, sería necesario conformar varios “bloques”, lo que sería evidentemente redundante e innecesario.

 

El prof. López Medina dice que yo debería mostrar los “efectos malos” (los “murciélagos”, ciertos meteoros, o los “daños” que entran o se producen por las amplias ventanas y tragaluces de la “casa constitucional”); es decir, señalar más las consecuencias “malas” que se siguen de la dicotomía de bloques de la constitucionalidad. Pero la verdad es que yo sí hablo en varias oportunidades en mi libro acerca de tales “efectos”. Ejemplos:

  • El exageradamente amplio concepto de “cláusula de remisión” que adopta la Corte, al considerar como tal a toda disposición de la Carta que aluda a un elemento normativo externo a ella. Por ese amplio criterio la Corte se siente compelida a ubicar varias cláusulas remisorias como soportes de los “bloques”.  
  • La inclusión en el BC de los tratados que definen las fronteras de Colombia (art. 101), lo que ha llevado a vaivenes e irresoluciones de la Corte entre el stricto y el lato sensu, que sin duda han producido contradicciones y confusiones. 
  • La doctrina de la Corte sobre que le corresponde a ella decidir cuándo un convenio de la OIT es BC stricto o lato sensu, lo que en la práctica lleva a que haya ciertas NIT -que a mi juicio son fundamentales-, que permanecen como simples leyes, mientras la Corte no las clasifique expresamente como normas de índole constitucional estricto, o como pautas interpretativas (lato sensu). 
  • La inclusión por la Corte de algunas normas del Derecho Penal internacional -y particularmente del Estatuto de Roma-, en el Bloque stricto sensu, a pesar de su propia tesis (expresada al examinar la constitucionalidad de dicho estatuto, a la luz del AL 2 de 2001), de que los “tratamientos diferentes” consagrados en esa norma internacional, rigen solamente dentro del ámbito del mencionado Estatuto, vale decir, por fuera de la jurisdicción del estado colombiano y de manera subsidiaria. 
  • La posición de la Corte en el sentido de que, mientras todas las leyes orgánicas son integrantes del lato sensu, no todas las leyes estatutarias hacen parte de él, porque para ello se requiere una cláusula habilitante dentro de la Constitución, y que, en principio, solo la ley estatutaria de los estados de excepción cumple con esa condición. No hay duda de que toda ley estatutaria (y no solo aquella que tenga una cláusula expresa de reenvío en la Carta), es parámetro para verificar el control de constitucionalidad, porque así debe ser y no porque aparezca como integrante de un “bloque”. 
  • Los vaivenes de la Corte sobre el soft law o los pronunciamientos de los organismos internacionales de monitoreo (que, como es evidente, no son tratados internacionales), para ubicarlos unas veces como integrante del BC lato sensu o incluso del BC stricto sensu. Sería mucho más eficiente y claro señalar que esos elementos son una fuente de interpretación constitucional, sin que sea necesario forzarlos a pertenecer a alguno de los bloques. 
  • El BC lato sensu, que es un conjunto procesal e instrumental y no integrador de normas superiores, opaca muchas veces al bloque sustancial (stricto sensu) que configura la norma fundamental colombiana. 

Estos son ejemplos, que señalo en mi libro, donde describo las consecuencias “malas” ocasionadas por esa categoría imprecisa e inútil llamada BC lato sensu (“murciélagos” -que yo llamaría más bien “dragones”-, meteoros y “daños” que han entrado por los amplios ventanales de la “casa constitucional”, por efecto de la mencionada hipertrofia). 

 

Insisto: Yo creo que no es necesario crear una figura normativa –el “corsé” llamado BC lato sensu-, para que los componentes constitucionales e infraconstitucionales que actúan con efectos hermenéuticos y como parámetros para el control de la constitucionalidad, puedan hacerlo como constitucionalmente les corresponde. Un solo Bloque, conformado exclusivamente por normas de índole rigurosamente constitucional, relativas a DDHH, y la eliminación de esa “categoría” ad latere llamada BC lato sensu (repito, como categoría), sería más pragmático, menos confuso, no sacrificaría las funciones hermenéuticas y de control previstas en la Carta, y llevaría a una más fácil comprensión del concepto de BC por parte de jueces, funcionarios, abogados y hasta del ciudadano común. 

 

DLM: El libro de Molina además tiene una incoherencia en su diseño argumentativo que, por su propio escrúpulo logicista, me parece difícil de pasar por alto.  Su propuesta de “depuración” aparece en el capítulo 5 y consiste, como hemos mostrado, en negarle el estatus de bloque a los criterios de interpretación que la Constitución invoca en el artículo 93-2. Luego, cuando en los capítulos 6 y 7, cuando hace su excelente reconstrucción del bloque en materia laboral con las llamadas “normas internacionales del trabajo”, todo el esfuerzo se hace entorno a organizarlas, ¡una vez más!, en el bloque estricto o en el bloque lato, conservando así la dicotomía que había criticado tan duramente en páginas anteriores. De otra manera: la nueva propuesta dogmática nunca se incorpora al análisis del bloque de constitucionalidad en materia laboral, quedando el lector con la impresión que estuviera leyendo una monografía más bien independiente de la fundamentación dogmática que se hiciera en la primera parte. 

 

Comentario de CEM: Es cierto que en los capítulos VI y VII –dedicados a las implicaciones en el BC de las NIT-, seguí la clasificación dicotómica stricto/lato sensu sentada por la Corte Constitucional. Y esto creo que amerita una explicación:  

En primer lugar, debo aclarar que el capítulo VI es de índole contextualizadora y, a mi juicio, absolutamente necesario para que el lector pueda entender lo que se dirá en el capítulo VII, acerca de cuáles NIT se consideran normas estrictamente constitucionales y cuáles otras son parámetros interpretativos de los derechos y deberes constitucionales y no normas constitucionales propiamente tales. En ese sentido, el capítulo VI es –aceptando el calificativo del prof. López Medina-, monográfico. 

 

En cuanto al capítulo VII, es cierto que desarrollo el tema de las NIT siguiendo el esquema señalado por la Corte Constitucional (bloque dicotómico stricto/lato sensu). Sentí que debía hacerlo así, para guardar coherencia con lo tratado en los capítulos II a V, en los cuales sigo el mismo esquema y también para tratar de asegurar una más fácil comprensión para el lector sobre cuáles NIT y otros elementos son considerados por la Corte como pertenecientes a uno u otro bloque. Pienso que después de haber hecho al final del capítulo V mi propuesta crítica de suprimir el BC lato sensu como conjunto paramétrico (repito, no los componentes de este, como dije antes), el lector entendería el tema bajo ese criterio. La razón es simple: ese conjunto sigue oficialmente llamándose “BC lato sensu”. Sigue ahí, como el dinosaurio de Monterroso. 

 

Sin embargo, para evitar confusiones en algunos lectores, me parece razonable la sugerencia del prof. López Medina y, si hubiera una 2ª edición, mi crítica al bloque dicotómico (stricto/lato sensu), con la adopción de un solo BC -configurado exclusivamente, como sostengo, con el texto constitucional y ciertos tratados de DIH y DIDH, y con la prescindencia del lato sensu, sería más didáctico ubicarla en el capítulo final de la obra. 

 

DLM: Algo similar ocurre con el capítulo final 8: se lee más bien como una actualización de acontecimientos ex post que, mejor integrados, hubieran debido aparecer en el cuerpo principal del libro y que hubieran afectado (y enriquecido) el argumento principal. Su ubicación en el capítulo 8 les quita el peso que debían tener en el análisis y lo convierten, como se dice elocuentemente en inglés, en un afterthought que merecía haber tenido mejor suerte.  Eso es particularmente cierto de las consideraciones que se hacen del valor constitucional del Acuerdo Final de paz con las FARC y de las instituciones de la Justicia Especial de Paz- JEP.

 

CEM: Me parece pertinente la sugerencia del prof. López Medina y la consideraré. Debo señalar, sin embargo, que la idea de dedicar un capítulo entero (el VIII) a los rasgos fisonómicos del BC en Colombia –que en varios casos marcan diferencias con los bloques de la constitucionalidad en otros países-, no fue un afterthought, sino una idea preliminar, que tuve desde el esquema inicial del proyecto editorial, con el fin de abstraer esas características del BC que, repito, son en su gran mayoría muy peculiares del Bloque colombiano, y mostrarlas al lector de forma más clara. 

 

DLM: Las conclusiones del libro, finalmente, merecían una elaboración más potente y acabada, por la importancia evidente que tienen al venir de una pluma tan autorizada y reflexiva. Tampoco conviene que estén editadas después de una “Adenda”. En su conjunto, pues, veo debilidades en la forma como el capítulo 8, la Adenda y las conclusiones quedaron elaboradas y ubicadas en el libro. 

 

CEM: En cuanto a las conclusiones, tuve un “debate interno”, acerca de si el libro debía o no incluir unas conclusiones, o si ellas debían dejarse a criterio del lector. Opté finalmente por incluirlas, pero de manera breve, para evitar reiterar conceptos que son expuestos a lo largo de la obra. Con todo, me parece pertinente la observación del profesor López Medina y la tendré en cuenta para sucesivas ediciones del libro -si las hubiere. 

Comparto también su idea de que la Adenda debe ir al final y no antes de las conclusiones. 

 

DLM: Estas críticas de fondo, con importantes desacuerdos con el autor (muestro mis cartas, aunque aquí no las pueda desarrollar: no creo que la prioridad sea “restringir” o “disciplinar” el bloque), son en homenaje a un libro juicioso que nos enseña particularmente que falta mucho por decir y pensar sobre el tamaño y el diseño de las ventanas al mundo que nuestro constitucionalismo abierto ha construido en un proceso incremental y complejo en los últimos 30 años. Aspiro a que una segunda edición del libro pudiera resolver algunos de las cuestiones que he señalado porque de esa manera su crítica sería más profunda y potente. Mientras tanto, recomiendo enfáticamente su lectura y estudio y agradezco al Dr. Carlos Ernesto Molina las enseñanzas, la preocupación profesional y la enjundia académica de su notable esfuerzo.   

 

CEM: El hecho de que el Dr. Diego Eduardo López Medina haya leído mi libro y efectuado su recensión, me honra profundamente, no solo por sus comentarios elogiosos a la obra, sino también por la seriedad de su crítica a algunos aspectos sustanciales o metodológicos de ella. Le estoy, por ello altamente agradecido y le daré a sus comentarios la mayor importancia y consideración, por provenir de su indiscutida y aclamada autoridad, buscando la mejora del libro. 

 

 

Topics: Derecho constitucional