Consejo de Estado limita facultad reglamentaria presidencial

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 27-febrero-2024

Conoce sobre la facultad reglamentaria del presidente

 

Consejo de estado anuló directiva presidencial mediante la cual el presidente reguló aspecto exclusivo del legislador

A través de la Directiva Presidencial 8 de 2022 el presidente de la República estableció una prohibición para celebrar contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión que no está prevista en la ley y creó una inhabilidad o incompatibilidad para celebrar ese tipo de negocios jurídicos, a pesar de que esos aspectos son de resorte y competencia exclusiva del legislador.

 

La parte pertinente del Acto Legislativo es la siguiente:

“Las entidades públicas no podrán justificar la celebración de contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión por insuficiencia de personal de planta para evacuar el respectivo trabajo, si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP. Tampoco si en sus plantas de personal hay cargos en vacancia definitiva por más de 6 meses”.

El Consejo de Estado a través de su Sección Tercera, declaró la nulidad del aparte ”si tales contratos serán suscritos con personas naturales que ya tienen otros contratos de prestación de servicios con otras entidades públicas, lo cual verificarán previamente en la plataforma del SECOP”, el cual se encuentra en el inciso 4º del numeral 1.1 de la Directiva Presidencial 8 de 2022, ya que el Presidente actuó sin competencia al expedir dicha norma, y reguló un aspecto que por disposición constitucional, es de reserva de ley y, por esa vía, desconoció los artículos 6 y 150 constitucionales, así como el artículo 12 de la Ley 153 de 1887.

Afirma el Consejo de Estado que la naturaleza de la Directiva Presidencial constituye un verdadero acto administrativo susceptible de control judicial, ya que contiene una manifestación unilateral del Presidente de la República expresada en ejercicio de su función como suprema autoridad administrativa que no se limita a una mera indicación o sugerencia que pueda ser aplicada o no por las entidades a las que está dirigida según sus necesidades, sino que tiene plena fuerza vinculante y obligatoria, por cuanto impide de manera definitiva que cuando la necesidad que impone la celebración de un contrato de apoyo a la gestión sea la insuficiencia de personal, el contrato pueda suscribirse con una persona natural que tenga otro contrato de prestación de servicios con el Estado.

De igual forma se destaca que si bien la Directiva Presidencial 8/2022 quedó sin efectos al ser expedida la 2/2023 esto no obsta para que se emita un pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión de nulidad que en este juicio se planteó, en tanto que un acto administrativo de carácter general pierda sus efectos, no desdice de los que produjo mientras permaneció vigente, por lo cual es controlable a la luz del ordenamiento jurídico.

Para la Sala, el presidente no actuó en ejercicio de la facultad de reglamentación, sino que lo hizo como suprema autoridad administrativa, ya que buscó adoptar unas medidas dirigidas a las entidades públicas del orden nacional, con el fin de fortalecer la racionalización, probidad y la eficiencia del gasto público; entre ellas, una para el desarrollo de la función de contratación que les corresponde a tales entidades, para optimizar la utilización de los recursos, aunque, el alcance de la medida no se limitó a dar una instrucción para el desarrollo de esa función de la administración, sino que se extrapoló a un campo que de acuerdo con la Constitución, corresponde exclusivamente al legislador.

 

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