Los contratos por prestación de servicios

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 26-octubre-2021

 

Conoce el alcance de la sentencia sobre los contratos por prestación de servicios.

 

El pasado 9 de septiembre la Sección Segunda del Consejo de Estado, profirió la sentencia de Unificación número 1317-2016 sobre la ocultación de verdaderas relaciones laborales que se encuentran detrás de los contratos de prestación de servicios en el sector público.

 

Antes de entrar a analizar la situación en concreto, es preciso manifestar que la sentencia de ninguna manera prohíbe a las entidades públicas acudir a los contratos de prestación de servicios para el desarrollo de su naturaleza, sino que por el contrario, las insta a hacer un uso adecuado de la contratación civil.

 

Hechos del caso

La personería de Medellín contrató a una abogada mediante contrato de prestación de servicios por intermedio de una institución adscrita al municipio de Medellín desde el año 2005, renovando de manera continua dicho contrato hasta el año 2012, en dicho periodo la abogada cumplía siempre las mismas funciones, los mismos horarios en los diferentes turnos establecidos, seguía las órdenes continuas expresadas por su jefe inmediato y recibía una remuneración por dichas actividades.

 

La abogada en el año 2012 solicitó a las dos entidades el reconocimiento de los derechos laborales; ya que según ella se habían configurado los elementos de la relación laborales; es decir, prestación personal del servicio, subordinación y una remuneración. Ante la reclamación, las dos entidades negaron la solicitud y dejaron abierta la posibilidad de que la trabajadora iniciara la demanda correspondiente para el reconocimiento de sus prestaciones sociales.

 

Peticiones

En el año 2013, la abogada presentó demanda en contra de las dos entidades, solicitando el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales (auxilio e intereses de las cesantías, vacaciones y primas de servicios) durante todo el tiempo que duró la relación civil de prestación de servicios, porque en realidad existió entre ella y las entidades una verdadera relación laboral.

 

Sentencia de primera instancia

La Sala Primera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2015(6), resolvió declarar la nulidad y a título de restablecimiento ordenó al Municipio de Medellín - Personería Municipal, reconocer y pagar las prestaciones sociales dejadas de percibir durante toda la relación, cuyas sumas deben ser indexadas.

 

Consideraciones de la Corte

La Corte, para resolver el caso objeto de estudio, planteó tres problemas jurídicos, pero para efectos del presente artículo, nos referiremos solamente al primer problema: establecer si entre la demandante y la Personería de Medellín - Municipio de Medellín existió una relación laboral encubierta o subyacente mediante contratos estatales de prestación de servicios; de ser así, sí tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.

 

A pesar de las constantes advertencias y recomendaciones de la Corte Constitucional para que los entes estatales cesen en «el uso indiscriminado de la contratación por prestación de servicios, esta práctica no solo persiste, sino que se ha extendido. Tanto es así, que el Alto Tribunal ha llegado a señalar en algunos fallos de tutela, que la administración «viola sistemáticamente a la Constitución» cuando emplea de forma excesiva este tipo de contratos, pues «desconoce las garantías especiales de la relación laboral que la Constitución consagra».

 

El hecho de que la Corte Constitucional manifieste que «el uso indiscriminado de los contratos de prestación de servicios constituye una verdadera vulneración sistemática de la Constitución», fue el hecho que llamó la atención de la Sección Segunda del Consejo de Estado para estudiar el caso. Esta conclusión, consolidada en múltiples fallos de tutela, muestra que al interior de algunas entidades públicas se ha impuesto, como práctica extendida, una violación al orden constitucional por parte del Estado, que, por mandato de la Carta, es el primer llamado a ser el referente ético de su cumplimiento.

 

Objeto del contrato de prestación de servicios

El objeto del contrato de prestación de servicios es bastante amplio. Esto es así, toda vez que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 no solo contempla varios tipos de contratos, sino que además, dispone que cualquier contrato de prestación de servicios tiene por objeto genérico «desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad»2. No obstante, la celebración del contrato de prestación de servicios debe formalizarse a través de las modalidades de la contratación directa, pues así lo dispone el artículo 2º, numeral 4º, literal h), de la Ley 1150 de 2007, cuyo tenor literal es el siguiente:

[…].

Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa solamente procederá en los siguientes casos:

[…].

  1. h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales.

Por lo tanto, la administración pública puede celebrar contratos de prestación de servicios que comprendan como objeto, atender funciones ocasionales por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra pública — como peritos, técnicos y obreros —; y, también, de manera excepcional y temporal, cumplir funciones pertenecientes al objeto misional de la respectiva entidad, siempre que no haya suficiente personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

 

Por último, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.

 

Como consecuencia del estudio del caso en mención, el Consejo de Estado destaca que para llevar a cabo la contratación de personal por medio de contratos de prestación de servicios, la entidad debe tener un estudio previo con una correcta planeación que valide su necesidad; deben ser para actividades puntuales, necesarias y estrictamente indispensables para la administración o funcionamiento de la entidad, deben ser labores que requieren conocimientos especializados o que no puedan realizarse con personal de planta.

 

Referencias:

1. Corte Constitucional. Sentencia T-723 de 2016, M.P. Aquiles Arrieta Gómez.

2. Artículo 32, numeral 3º de la Ley 80 de 1993.

 

Topics: Derecho Laboral