Debido proceso en el derecho disciplinario y diferencias con el penal

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 21-marzo-2023

Conoce las diferencias entre la tipicidad penal y la disciplinaria

 

De acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-417 de 1993 “El derecho disciplinario está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, independientemente de cuál sea el órgano o la rama a la que pertenezcan”. Y con respecto al derecho penal en la sentencia de la Corte Constitucional C-365 de 2012 se establece: “La Corte Constitucional ha reconocido que el derecho penal debe ser un instrumento de última ratio para garantizar la pacífica convivencia de los asociados, previa evaluación de su gravedad y de acuerdo a las circunstancias sociales, políticas, económicas y culturales imperantes en la sociedad en un momento determinado”.

 

Garantía del debido proceso en el derecho sancionador disciplinario y sus diferencias con el derecho penal

 

En la Sentencia C-354 de 2022, Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional ha reconocido que, en nuestro ordenamiento jurídico, el Estado puede ejercer el derecho sancionador desde diferentes ámbitos, entre los cuales se destacan el derecho penal y el derecho disciplinario. El primero, busca “la protección de valores esenciales de la sociedad”, así como “proteger el orden social colectivo con una finalidad retributiva y, eventualmente, correctiva o resocializadora frente a quien delinquió”.

 

Frente el derecho disciplinario señala que: “tiene como finalidad específica la prevención y buena marcha de la gestión pública, así como la garantía del cumplimiento de los fines y funciones del Estado en relación con las conductas de los servidores públicos que los afecten o pongan en peligro”.

 

Finalidades del derecho penal y del derecho disciplinario

 

Las finalidades del derecho penal y del derecho disciplinario son diferentes. Por tal razón, se entiende que el proceso penal exige mayores garantías que las del proceso disciplinario. Sin embargo, en el proceso disciplinario igual existen garantías mínimas que provienen del derecho penal y que son principalmente las relativas al cumplimiento de los principios de legalidad, reserva de ley y tipicidad.

 

Es así, como en el principio de legalidad busca que la persona investigada en materia disciplinaria conozca cuáles son las conductas reprochables y las sanciones imponibles ante la eventual realización de las faltas. Igualmente, exige que el proceso se lleve a cabo de acuerdo con las normas establecidas previamente a la comisión de la conducta.

 

El principio de reserva de ley reivindica que las conductas reprochables, las sanciones y el procedimiento mediante el cual estas se pueden imponer se encuentren descritas en una norma de rango legal.

 

El principio de tipicidad exige que en la norma debe “describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones”.

 

Diferencias entre la tipicidad penal y la disciplinaria

Igualmente, en la Sentencia C-354 de 2022, la Corte Constitucional colombiana ha señalado dos diferencias principales entre la tipicidad penal y la disciplinaria:

 

“(i) La precisión con la cual deben estar definidas las conductas en las normas disciplinarias y concretamente la posibilidad de establecer tipos disciplinarios en blanco y

(ii) La amplitud que goza la autoridad disciplinaria para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas disciplinarias en los procedimientos sancionatorios”.

 

Frente a la primera diferencia, en Sentencia de la Corte Constitucional C-392 de 2019 se señaló: “que los tipos en blanco son descripciones incompletas de conductas sancionables que se complementan por otras normas a las cuales remiten, a través de interpretación sistemática. Su justificación se encuentra en que el establecimiento de una lista taxativa de comportamientos sancionables obstaculizaría el adecuado ejercicio de la función disciplinaria. Sobre la segunda diferencia, también se señaló que, derivado del carácter abierto de las faltas en materia disciplinaria, la autoridad sancionadora “dispone de un mayor margen para adelantar el proceso de adecuación típica de las conductas, al emprender la interpretación sistemática, en aras de identificar de manera completa el contenido de los tipos en blanco y, así mismo, al llevar a cabo el razonamiento orientado a hacer determinable un concepto jurídico indeterminado, con base en los referentes objetivos a disposición”.

 

Por ello, “la configuración de las faltas disciplinarias se estructura bajo el incumplimiento de deberes funcionales. La justificación de esta clase de técnica legislativa reside en que, de exigirse una descripción detallada en la ley disciplinaria de todos los comportamientos susceptibles de sanción, ello conduciría en la práctica a tener que transcribir todo el catálogo de deberes, mandatos y prohibiciones que se imponen a los servidores públicos en las distintas normas”.

 

Valga el ejemplo, “la jurisprudencia constitucional ha advertido que la configuración de faltas disciplinarias se estructura bajo el incumplimiento de deberes funcionales de los servidores públicos, en los siguientes términos: “las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones”.

 

Para una mayor ilustración se pueden consultar, entre otras, las siguientes sentencias de constitucionalidad de la Corte Constitucional: C-818/2005; C-365/2012; C-495/2019; C-029/2021; C-064/2021 y C-181/2022.

 

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