Inconstitucionalidad de la prisión perpetua

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 6-octubre-2021

 

Conoce por qué la Corte declaró la inconstitucionalidad de la prisión perpetua revisable

 

El Acto Legislativo 1° de 2020 había modificado el artículo 34 de la Constitución Política de 1991, en el sentido de suprimir la prohibición de la prisión perpetua, permitiéndola excepcionalmente en los casos que un niño, niña o adolescente sea víctima de las conductas de homicidio en modalidad dolosa, acceso carnal que implique violencia o sea puesto en incapacidad de resistir o sea incapaz de resistir. De igual forma, la reforma constitucional dispuso que toda pena de prisión perpetua tendría control automático ante el superior jerárquico y que sería revisada en un plazo no menor a 25 años de ejecución, para evaluar la resocialización del condenado.

 

El parágrafo transitorio insertado al artículo 34 constitucional (también por el Acto Legislativo 1° de 2020) señalaba que el Gobierno Nacional contaría con 1 año contado a partir de la fecha de promulgación del presente acto legislativo, para radicar ante el Congreso de la República el proyecto de ley que reglamente la prisión perpetua.

 

Dicha reglamentación fue presentada ante el Congreso, quien dio el trámite correspondiente y fue sancionada así la Ley 2098 de 2021, que trajo sendas modificaciones al Código Penal (L.599/2000), al Código de Procedimiento Penal (L.906/2004) y al Código Penitenciario y Carcelario (L. 65/93).

 

Sin embargo, desde los tiempos inmediatamente posteriores a la promulgación del Acto Legislativo 1° de 2020, se presentaron varias acciones de inconstitucionalidad contra esta. El pasado 2 de septiembre de 2021, por medio de un comunicado de prensa institucional (n° 33 del 2 de septiembre de 2021), la Corte Constitucional dio a conocer la Sentencia C-294 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, en la que se declaró inexequible el mencionado acto legislativo.

 

El máximo tribunal constitucional expuso en su comunicado (está pendiente conocer el texto de la sentencia como tal) que se abordó, desde la óptica de la doctrina de la sustitución de la Constitución, el problema jurídico de si, con la expedición de este acto legislativo, el órgano legislativo había incurrido en un vicio de competencia.

 

En desarrollo de la resolución de tal problema, la Corte Constitucional encontró que “el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana es el eje definitorio de la Constitución”, lo que desemboca en que el derecho a la resocialización del condenado es el fin primordial de la pena privativa de la libertad de carácter intramural. Dicho fin, señala el máximo tribunal constitucional, es acorde con el principio de la dignidad humana, ya que “solo si se reconoce que la persona condenada puede retomar su vida en sociedad, se comprende que es posible la modificación de su conducta y el desarrollo de su autonomía y su libre determinación”, por lo que la pena de prisión perpetua, sin la posibilidad de revisión puede constituirse en una pena cruel, inhumana y degradante, las cuales están proscritas por los instrumentos internacionales, ya que se “anula la esperanza razonable y efectiva de salir de la prisión y se margina definitivamente al individuo de la sociedad”.

 

Si bien el Acto Legislativo 1° de 2020 dispuso la revisión de la prisión perpetua a los 25 años de ejecución, esta, en opinión de la Corte Constitucional, no cumple con estándares necesarios para que pueda ser considerada una pena respetuosa de la dignidad humana. Dice la Corte que la “(l)a indeterminación de la revisión, la cual se sujeta a un tiempo y a unos hechos futuros e inciertos, sustituye la Carta Política y tiene como consecuencia, la vulneración de varios principios constitucionales en materia penal”.

 

De otro lado, al analizar la situación en el derecho internacional y en el derecho comparado, se detectó que varios ordenamientos hicieron un tránsito de la pena de muerte por la pena de revisión revisable (sic), con lo cual se atienden los estándares mínimos que ha dispuesto el derecho internacional de los derechos humanos en esta materia. El caso colombiano constituye un caso inverso: la Carta Política de 1991 tuvo como punto de partida la prohibición de la pena de muerte y la cadena perpetua, por lo que esa prohibición es consustancial “a la identidad constitucional: a nuestro Estado social de derecho”. De ahí que acoger la prisión perpetua constituye un retroceso en materia de humanización de las penas, política criminal, así como en la garantía de resocialización que tienen los condenados.

 

La garantía de resocialización de los condenados es una materialización de la dignidad humana, “que enaltece la capacidad de autodeterminación de la persona para hacerse a sí misma, de ser quien quiere ser y su posibilidad de volver a la vida en comunidad”, por lo que el texto adoptado por el constituyente de 1991 fijaba el más alto estándar en materia de reconocimiento de la dignidad humana de los condenados prohibiendo, expresamente, la prisión perpetua y reconociendo que existe, siempre, la posibilidad de resocialización. Derogar dicho estándar y optar por permitir la prisión perpetua revisable “insoslayablemente reduce el estándar más garantista a favor de la persona y de los derechos humanos y constituye un retroceso”.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte constitucional llegó a la conclusión que el legislador había transgredido su poder de reforma constitucional al incluir la prisión perpetua revisable en el artículo 34 constitucional, ya que “afectó un eje definitorio de la Carta como lo es el Estado Social y Democrático de Derecho fundado en la dignidad humana y, en consecuencia, sustituyó la Constitución”.

 

Ahora, si bien la decisión de la Corte Constitucional no se refirió, en su parte resolutiva, a la Ley 2098 de 2021 (de acuerdo a los expresado en el comunicado), se considera que ha operado el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia de la mencionada ley. Este fenómeno es “un instituto jurídico propio de la validez de las normas jurídicas, conforme el cual en los casos que una disposición consagra o habilita la competencia para producir otras normas y la Corte declara la inconstitucionalidad de aquella, entonces las demás decaen en virtud de la exclusión del ordenamiento jurídico del precepto que les daba origen” (C.Const., Sent. C-288, abr. 18/2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).

 

Ya que el Acto Legislativo 1° de 2020 posibilitaba el tratamiento legislativo de la prisión perpetua revisable y facultaba (y en cierta forma obligaba) al gobierno a presentar la respectiva propuesta de reglamentación, al excluirse dicho acto legislativo del ordenamiento jurídico por inconstitucional, se entiende que también la Ley 2098 de 2021 es contraria a la Constitución Política de 1991 y debe entenderse como inexequible. En virtud de lo anterior, las modificaciones que hizo la Ley 2098 desparecen y la redacción que tenían los artículos modificados, antes de la señalada reforma, recuperan su vigencia; los artículos adicionados, se deben entender inexequibles.