La filiación como atributo del estado civil de las personas

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 16-abril-2024

La filiación es el vínculo que une al hijo con sus padres, otorgándole el derecho fundamental al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este derecho implica una serie de atributos como el estado civil, la relación de patria potestad, derechos sucesorales, obligaciones alimentarias y nacionalidad, entre otros. Además, a través de la protección del derecho a la filiación se concreta el contenido de otras garantías superiores como tener una familia, el libre desarrollo de la personalidad y dignidad humana.

Según lo establecido en el artículo 213 del Código Civil, el hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho, tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad.

Por su parte, el artículo 214 de la misma codificación, modificado por el artículo 2° de la Ley 1060 de 2006, que modificó las normas que regulan la impugnación de la paternidad, consagra que el hijo nacido después de expirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio o a la declaración de la unión marital de hecho, se tiene por concebido en el vínculo y tiene por padres a los cónyuges o a los compañeros permanentes, salvo en los siguientes casos:

1.- Cuando el cónyuge o compañero permanente demuestre por cualquier medio que él no es el padre.

2.- Cuando en proceso de presunción de la paternidad se desvirtúe esta presunción.

La filiación también puede ser adoptiva, lo cual establece de manera irrevocable la relación paterno filial entre personas que no la tienen por naturaleza.

También existe el reconocimiento de la filiación extramatrimonial del hijo, que puede realizarse en el acta de nacimiento, en testamento o ante juez o funcionario legalmente autorizado.

La corte Constitucional a través de la Sentencia T-207 de 2017, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, señaló que con el fin de controvertir la filiación se debe establecer la diferencia que existe entre el proceso de impugnación de la paternidad, la investigación de la paternidad y la impugnación del reconocimiento.

De ahí que proceso de impugnación de la paternidad es el escenario judicial que le permite a una persona controvertir la relación filial que se encuentra reconocida. La impugnación del estado de hijo legítimo se efectúa destruyendo todos o cada uno de los elementos de la legitimidad, esto es, la paternidad, la maternidad, el matrimonio o la concepción dentro del matrimonio. Constituye una acción que se predica del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, o respecto de quien ha sido reconocido de manera expresa conforme lo señala la ley. Son titulares de esta acción: el cónyuge, el compañero permanente y la madre. También pueden impugnar la paternidad los herederos y toda persona a quien la legitimidad de ese hijo causare perjuicio actual, los ascendientes del presunto padre o de la madre, acción que pueden intentar a la muerte de estos.

De acuerdo con el artículo 217 del Código Civil, tanto los hijos, como los padres biológicos cuentan con la facultad de impugnar la paternidad en acumulación al reconocimiento y, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 406 del Código Civil.

Por su parte, la investigación de la paternidad es un proceso que tiene como finalidad restituir el derecho a la filiación de las personas, cuando no son reconocidas voluntariamente por sus progenitores. Es una acción que puede instaurarse en cualquier momento, sus titulares son los menores de edad, por medio de su representante legal, los hijos mayores de edad, la persona que ha cuidado de la crianza o educación del menor y el Ministerio Público; si ha fallecido el hijo, la acción pueden ejercerla sus descendientes legítimos y sus ascendientes, y el defensor de familia, respecto de menores en procesos ante el juez de familia, con fundamento en hechos previstos en la Ley 75 de 1968.

Finalmente, el reconocimiento de la paternidad, es susceptible de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 335 del Código Civil, aquí, la jurisprudencia se remite a la Doctrina para explicar que esta norma reitera lo dicho en los ordinales 1° y 2° del artículo 58 de la ley 153 de 1887, es decir, en relación con el padre que reconoce, deberá probarse que no ha podido ser el padre y deberán ejercer la acción de impugnación del reconocimiento los que prueben tener un interés en ello.

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