Gravedad de la conducta como criterio para condenar por un delito diferente al contenido en la acusación

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 22-septiembre-2023

Gravedad de la conducta como criterio para condenar por un delito diferente al contenido en la acusación

En reciente sentencia[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia abordó, nuevamente, la posibilidad que tiene el juez de conocimiento de dictar sentencia condenatoria por un delito diferente al contenido en la acusación, discusión que va atada con el principio de la congruencia.

La congruencia está contemplada en el artículo 448 del Código de Procedimiento Penal (L. 906/2004), el cual señala que “el acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena”. De la anterior definición se derivan tres aristas del principio de congruencia:

  1. Congruencia personal, la cual implica que solo se puede emitir condena contra la persona que ha sido acusada.
  2. Congruencia fáctica, la cual implica que solo se puede proferir condena por los hechos que consten en la acusación.
  3. Congruencia jurídica, la cual consiste en que solo puede condenar por la calificación jurídica que se ha hecho respecto de los hechos en la acusación.

Ahora bien, mientras las congruencias personal y fáctica son absolutas, la jurídica es relativa o flexible, en el sentido que el juez puede proferir condena por una calificación jurídica diferente, siempre que se respete el núcleo fáctico de la acusación, no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes y que la nueva calificación jurídica sea de igual o menor entidad o gravedad que la contenida en la acusación.

Dentro de este panorama, en el caso en cuestión se acusó a un individuo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. Sin embargo, el juez de conocimiento, en primera instancia, procedió (al detectar que en el caso había habido violencia contra el menor) a condenarlo por el delito de acceso carnal violento, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior correspondiente en segunda instancia, luego que fuera apelado el fallo de primera instancia por el acusado y su defensor.

El juez de conocimiento, a la hora de examinar, en el caso concreto, la estructuración o no de los requisitos para proferir condena por una calificación jurídica diferente a la contenida en la acusación, señaló, específicamente respecto de la gravedad de la tipicidad novedosa, que las dos conductas punibles en cuestión eran iguales en ese aspecto, toda vez que, desde la Ley 1236 de 2008, “el legislador resolvió equiparar el marco punitivo para todas las conductas punibles constitutivas de acceso carnal (violento, en persona puesta en incapacidad de resistir, abusivo con menor de catorce años y con incapaz de resistir)”. En otras palabras, que eran de la misma entidad por tener el mismo quantum punitivo.

Ante esto, la Corte Suprema de Justicia, al conocer la demanda de casación que se presentó por la defensa, señaló que no se hizo la modificación hacia un delito de menor o igual entidad, aunque tenga asignada la misma pena que el delito enrostrado en la acusación. Mientras que el acceso carnal violento es una forma típica de violación, el acceso carnal abusivo con menor de catorce años es una de las formas típicas de actos sexuales abusivos, luego, si bien ambas categorías son delitos sexuales, su significado, lesividad y formas de realización son diferentes, toda vez que en la violación concurre el elemento típico de la violencia, mientras que en el delito sexual abusivo con menor de catorce años está presente el consentimiento del sujeto pasivo.

Así, es claro que el delito sexual violento es más grave y tiene mayor entidad que el abusivo con menor de catorce años, lo cual se reflejaba en los respectivos quantums punitivos hasta la reforma normativa de 2008.

Luego, con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia señaló que había habido violación al principio de congruencia, en el sentido que se había dado una variación desfavorable en la calificación jurídica, toda vez que se condenó por un delito de mayor entidad, así tuviera fijada, por el legislador, la misma pena. Aquí entonces el tribunal de casación deja sentado que “en la evaluación de la menor o igual entidad de una conducta punible, que habilita al juzgador para apartarse de la acusación en los términos señalados por la jurisprudencia de la Sala, no se debe tomar como única consideración el monto de la pena privativa de la libertad prevista por el legislador”.

Con base en lo anterior, la Sala de Casación Penal procedió a casar la sentencia de segunda instancia y la ajustó a los términos de la acusación, declarando al procesado como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años en lugar de responsable del delito de acceso carnal violento, sin lugar a redosificación punitiva, ya que son de delitos sancionados con la misma pena.

Para profundizar sobre los alcances del principio del principio de congruencia, las formas en que este puede ser vulnerado y las reglas para proferir una condena por un delito diferente al contenido en la acusación, puede consultar el Régimen Penal Colombiano de Legis Editores 

 


[1] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de junio de 2023, Rad. 56244, M.P. Fabio Ospitia Garzón.

 

Topics: Congruencia, Violencia sexual, Condena, Abuso sexual