Aspectos contables de la nueva reforma tributaria

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 19-septiembre-2022

 

Conoce algunos aspectos contables del proyecto de la nueva reforma tributaria.

 

Recientemente se presentó por el equipo económico del nuevo Gobierno el proyecto de reforma tributaria del año 2022, que ya inició su trámite en el Congreso de la República y que seguramente sufrirá modificaciones al texto que inicialmente ingresó al legislativo.

 

No obstante, es conveniente realizar un seguimiento de la evolución del proyecto hasta que se convierta en ley de la República. En esta oportunidad, y teniendo como base el proyecto presentado inicialmente, a continuación, se esbozan algunos efectos contables que trae el texto.

 

Impuesto diferido

Con la modificación del artículo 240 del estatuto tributario por el artículo 9° del proyecto, la gran mayoría de las entidades no verían efectos en el cálculo de su impuesto diferido.

 

En efecto, con el supuesto de que esta modificación sea efectiva, la tarifa general del impuesto no se modifica, pues se mantiene en el 35%, mismo porcentaje que se estableció con la Ley 2155 del 2021.

 

No obstante, el nuevo texto sí elimina para muchas entidades la tarifa del 9 %. Por ejemplo, al eliminar el texto del actual parágrafo 5°, todas las entidades descritas en este quedarían con la una tarifa general del 35 %. Entre las rentas que ya no estarían gravadas al 9 % se encuentran, entre otras, las obtenidas por:

 

  1. Servicios prestados por hoteles y otros servicios hoteleros, bien sea nuevos o que se remodelen y amplíen en los términos de la norma.
  2. Nuevos proyectos de parques temáticos, de ecoturismo y agroturismo y nuevos muelles náuticos, en los términos de la norma.
  3. Los servicios de cuidados, alimentación, enfermería, alojamiento, fisioterapia, recuperación y demás servicios asistenciales prestados en centros de asistencia para turista adulto mayor, en los términos de la norma.

 

En estos casos, el impuesto diferido debería calcularse con la nueva tarifa, es decir al 35 % y no al 9 %.

 

Así mismo existen otras rentas con tarifas especiales, por ejemplo, al 2 % aquellas provenientes del servicio de transporte marítimo internacional que realicen naves o artefactos navales inscritos en el registro colombiano. Igualmente, el impuesto diferido de las entidades que obtengan este tipo de rentas, se debería calcular al 35 %.

 

Finalmente, y con relación a la tarifa general, actualmente el parágrafo 8° del artículo 240 del ET (que fue adicionado por la Ley 2155 del 2021), imponía tres puntos adicionales a la tarifa general para ciertas entidades financieras, por los años 2022 a 2025. Con el proyecto, esta “sobretasa” se vuelve permanente, con lo que estas entidades, deberán modificar su cálculo, especialmente para las diferencias temporarias que se reviertan al largo plazo y que hayan tomado en consideración el 38 % por los años mencionados y el 35% de ahí en adelante, ya que se considera que deben aplicar para todo el período de reversión de la diferencia temporaria el 38 % que incluye la sobretasa mencionada.

 

Ahora bien, para las zonas francas (artículo 240-1 del estatuto tributario), aunque la tarifa se mantiene en un 20 %, se impusieron requisitos para conservarla, de lo contrario aplicarán la tarifa general del 35 % por el año gravable en que estos se incumplan. Esto representaría cambios en el cálculo del impuesto diferido, si es que la entidad considera que no cumple con estos nuevos requisitos.

 

Así mismo, y en este último caso, se deben analizar de forma muy detallada todos los requisitos de este artículo, pues se presentan algunos específicos por la localización de las zonas francas, por ejemplo, aquellas creadas en Cúcuta.

 

Finalmente, debe tenerse en cuenta la nueva tarifa del impuesto de ganancias ocasionales. En efecto, el artículo 17 del proyecto incrementa del 10 % al 30 % la tarifa de este impuesto para las sociedades y entidades nacionales y extranjeras. Así mismo, al artículo 18 del proyecto, cambia la tarifa para personas naturales y sucesiones ilíquidas, en ambos casos de residentes en el país, del 10 % a la que resulte de aplicar el artículo 241 del estatuto tributario (tabla). Seguramente, este cambio implicará modificaciones en el cálculo del impuesto diferido para aquellos obligados a llevar contabilidad.

 

Sin embargo, el impuesto diferido no solo se limita a la tarifa del impuesto. El nuevo proyecto trae consigo la eliminación o límites más estrictos de los beneficios actuales, por lo que es necesario determinar su efecto fiscal y su incidencia en las diferencias temporarias. En este sentido, habría que considerar la existencia o no, en la norma definitiva, del siguiente texto del actual proyecto:

 

“Los contribuyentes que hubieren acreditado las condiciones para acceder a las tarifas diferenciales y demás beneficios tributarios derogados o limitados mediante la presente ley, podrán disfrutar del respectivo tratamiento durante la totalidad del término otorgado en la legislación bajo la cual se consolidaron las respectivas situaciones jurídicas”.

 

Lo anterior podría ocasionar un incremento en la complejidad del cálculo del impuesto diferido.

 

Impuesto al patrimonio

Con el artículo 20 del proyecto de reforma tributaria, se adiciona al estatuto tributario el artículo 292-3, creando de forma permanente el impuesto al patrimonio. Con independencia de los nuevos aspectos relacionados con su hecho generador, base gravable y tarifa, la modificación que se pretende realizar al artículo 298-8 del estatuto tributario, es de particular interés al remitir, para los efectos de este nuevo impuesto, a las normas sobre declaración, pago, administración y control contenidas en los artículos 298, 298-1 y 298-2 del estatuto.

 

En efecto, y con especial atención la remisión al artículo 298-1 del estatuto tributario. Este artículo fue adicionado por la Ley 863 del 2003 que creó el impuesto al patrimonio por los años 2004 a 2006 y se refiere específicamente al contenido de la declaración de ese impuesto al patrimonio.

 

Según lo anterior, y en los términos del artículo 298-1 del estatuto al que se hace remisión en el nuevo proyecto, la declaración del impuesto al patrimonio que se crearía con la nueva reforma tributaria, deberá estar firmada por el revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar contabilidad y a tener revisor fiscal. Los demás contribuyentes obligados a llevar contabilidad, deberán hacer firmar esta declaración por contador público, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando tengan esta misma obligación respecto de su declaración de renta, esto es, cuando el patrimonio bruto en el último día del año o período gravable, o los ingresos brutos del respectivo año, sean superiores a 100.000 UVT.

 

Como ya se mencionó, el presente documento se realizó con base en el proyecto que inicialmente se presentó al Congreso por el Gobierno Nacional por lo que su lectura se limita a ese documento. Ante nuevas versiones del proyecto, se deberán tener en cuenta las modificaciones que a este le sean realizadas.

 

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