Computo de términos en la notificación electrónica en Colombia

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 27-octubre-2022

Términos legales de la notificación electrónica para el contribuyente

 

La notificación electrónica, entendida como la forma de comunicación que se surte de manera electrónica a través de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, pone en conocimiento de los administrados sus actos administrativos (Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas).

 

Cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante informe la dirección electrónica a la DIAN, según lo consagrado en los artículos 563 (Dirección para notificaciones) y 565 (Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria) del estatuto tributario, todos los actos administrativos proferidos con posterioridad a ese momento, independientemente de la fase administrativa en la que se encuentre el proceso, serán notificados a esa dirección hasta que se informe de manera expresa el cambio de dirección.

 

La DIAN mediante concepto 1142 912759, de septiembre 13 de 2022, analiza que la notificación electrónica en materia tributaria se entenderá surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo en el correo electrónico autorizado; no obstante, los términos legales para el contribuyente, responsable, agente retenedor, declarante o su apoderado para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado, es decir, que los cinco (5) días señalados en el inciso 3° del artículo 566-1 del estatuto tributario (Notificación electrónica), se deben contar teniendo en cuenta el mismo día de entrega del correo electrónico. Si el legislador hubiese pretendido que dicho conteo se realizara desde el día siguiente a la referida entrega habría empleado expresiones como “cinco (5) días siguientes a la entrega” o “cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega”.

 

Cuando no sea posible acceder al contenido del acto administrativo por razones tecnológicas, se informará a la Administración de Impuestos, dentro de los tres (3) días siguientes a su entrega, para que la Entidad, envíe nuevamente y por una sola vez, el acto administrativo a través de correo electrónico; en todo caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida por la administración en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que los términos para el administrado comiencen a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea efectivamente entregado.

 

En consecuencia, si no posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica, bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Administración de Impuestos o por causas atribuibles al contribuyente, esta se surtirá de conformidad con lo establecido en los artículos 565 y 568 (Notificaciones devueltas por el correo) del estatuto tributario.

 

De igual manera, la Administración de Impuestos, reitera que “En los plazos de días que se señalen en las leyes (...) se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario” (negrilla fuera de texto), de conformidad con el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 (sobre régimen político y municipal).

A la par, el artículo 59 de la misma Ley 4ª indica:

“Todos los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas (...)” (negrilla fuera de texto).

 

Asimismo, el artículo 60 ibídem precisa:

“(...) Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo” (negrilla fuera de texto).

 

Para efectos de ilustrar lo antepuesto, obsérvese el siguiente ejemplo:

Fecha de entrega del correo electrónico

Finalización del plazo de cinco (5) días

23 de agosto del 2022

29 de agosto del 2022 ya que los días 27 y 28 de este mes no eran hábiles

 

Ahora, algunas disposiciones establecen un término en meses para dar respuesta al acto administrativo o interponer recursos en contra de este (e.g. artículo 720 del estatuto tributario respecto al recurso de reconsideración), sobre lo cual, además de atender los artículos 59 y 60 de la Ley 4ª de 1913 también se debe examinar el artículo 62 ibídem, ya que precisa que los plazos de meses “se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil” (negrilla fuera de texto).

Por ende, el término en meses que disponga la correspondiente disposición se deberá computar una vez transcurrido (o finalizado) el plazo de cinco (5) días de que trata el inciso 3º del artículo 566-1 del estatuto tributario.

 

Continuando con el mismo ejemplo:

Finalización del plazo de cinco (5) días

Finalización del término general para interponer recurso de reconsideración

29 de agosto del 2022

31 de octubre del 2022 ya que el día 30 de este mes no es hábil

 

 

 

Topics: Procedimiento tributario, Derecho Tributario