Responsabilidad solidaria en materia tributaria

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 21-septiembre-2021

 

Conoce la vinculación de la responsabilidad solidaria al procedimiento administrativo.

 

La responsabilidad del pago de una obligación fiscal, es de los sujetos respecto de quienes se realiza el hecho generador de la obligación tributaria sustancial, según lo consagra el artículo 792 del Estatuto Tributario. Esta responsabilidad comprende igualmente las cargas que se deriven del incumplimiento en el pago.

 

Las figuras de la solidaridad o subsidiariedad, surgen de la voluntad de las partes, de las disposiciones legales o de la decisión judicial, pero siempre debe ser expresa. Al respecto, es de indicar que en las obligaciones de carácter tributario solo en virtud de la ley, puede haber cabida a la solidaridad o a la subsidiariedad, por la imposibilidad del obligado principal, de cumplir voluntariamente.

 

En el caso de los deudores solidarios la responsabilidad nace en forma coetánea con la del deudor principal, mientras que para el subsidiario la responsabilidad solo se hace presente cuando ha intentado el cobro al deudor principal, este no lo haya satisfecho integralmente y no exista procesalmente forma de obtenerlo de manera forzada.

 

Por consiguiente, la responsabilidad solidaria hace referencia a la obligación conjunta sobre una misma prestación, aunque en materia fiscal esta se encuentra limitada, de modo que cada uno de los responsables, principal o solidario, puede ser reconvenido desde la exigibilidad de la obligación sustancial y con ello, nace la posibilidad de ejercer en su contra el cobro coactivo.

 

Por el contrario, la responsabilidad subsidiaria como su nombre lo indica, aunque esté previamente determinada en la ley, solo opera de manera residual, al cumplimiento de una condición, que es cuando el deudor principal no paga, es decir, que no puede iniciarse proceso de cobro contra el deudor subsidiario, sino cuando esté demostrado en la actuación, que la labor de cobro en contra del deudor principal ha sido fallida (DIAN, Conc. 40423, jul. 14/2003).

 

La Corte Constitucional en Sentencia C-210 de marzo 1º del 2000, considera “que la figura de la solidaridad es de creación legal, y también el establecimiento de sus excepciones. Por lo tanto, bien puede el legislador, como lo hizo en la norma cuestionada, introducir la responsabilidad solidaria como un mecanismo tendiente a impedir, la evasión tributaria, sin que ello signifique desconocimiento de los principios y normas superiores, pues es indudable que los socios tienen y mantienen, durante la existencia de la sociedad, un interés económico y patrimonial en los resultados de la gestión social que se adelante por parte de los órganos directivos”.

 

Por otra parte, en opinión de la Corte “la solidaridad en materia impositiva descansa también en la función social del derecho de propiedad, y en la necesidad de financiar permanentemente los gastos e inversiones públicas, ya que es incuestionable que exista un interés patrimonial del socio en los resultados de las actividades que cumpla la sociedad. Ello explica porque la suerte de esta y las obligaciones que se causen por razón de la misma no deben ser enteramente ajenas al asociado, socio, comunero, cooperador o suscriptor, por lo que el legislador entendió que el miembro del ente social asume los riesgos inherentes a las vicisitudes de este tipo de negocios jurídicos contractuales”.

 

Clases de responsabilidad tributaria

En materia tributaria, los condicionales generales que dan lugar a la solidaridad frente a obligaciones tributarias, son las contenidas en los artículos 793 a 799 del estatuto tributario, que principalmente se refieren a condiciones de sucesión, participación societaria, compromisos voluntarios de cancelar las deudas del contribuyente, colaboración en la evasión de impuestos, omisión en la consignación del IVA, incumplimiento de deberes formales, pago irregular de cheques fiscales y ser beneficiario conjunto de un título valor, en relación con los ingresos y valores patrimoniales a que este haga referencia. Sin embargo, existen otros eventos de responsabilidad solidaria, desglosados en el estatuto tributario nacional; como es el caso de la solidaridad que se genera cuando el liquidador de una sociedad comercial o civil, omite incluir dichas obligaciones dentro de la clasificación de créditos a pagar, siempre que haya tenido conocimiento de las mismas, bien porque la administración, en forma expresa, y en respuesta a la solicitud que este eleva al respecto, así lo informó, o porque se entera de su existencia por otro medio (C.E., Sec. Cuarta, Sent. abr. 9/2015, Rad. 2003 00194 01, Exp. 19812. M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez).

 

Obligación de vincular a los responsables solidarios o subsidiarios al procedimiento administrativo

Con relación a la vinculación del deudor solidario a los procedimientos de determinación de tributos y de cobro administrativo coactivo de obligaciones tributarias, el artículo 828-1 del estatuto tributario prevé que la vinculación se debe hacer mediante la notificación personal del mandamiento de pago, determinando individualmente el monto de la obligación del respectivo deudor. Los títulos ejecutivos contra el deudor principal lo serán también contra los deudores solidarios y subsidiarios, sin que se requiera la constitución de títulos individuales adicionales.

 

En la Sentencia C-1201 del 9 de diciembre del 2003, magistrado ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, la Corte precisó que, para que sea lícito oponer a los deudores solidarios o subsidiarios el título ejecutivo formado contra el contribuyente, aquellos deben ser “vinculados” al respectivo procedimiento de determinación de la obligación tributaria, para que puedan ejercer sus derechos de defensa y contradicción, al amparo de la garantía superior del debido proceso, y que el ejercicio de los mencionados derechos debe permitírseles “en las mismas condiciones del directamente obligado”, pues los fenómenos de solidaridad y subsidiariedad implican tal extensión de la responsabilidad tributaria, que aquellos no pueden ser considerados como terceros ajenos al asunto, sino como terceros necesarios, “verdaderos titulares de legitimación procesal pasiva”.

 

De igual manera, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, unifica su jurisprudencia en relación con la intervención de los deudores solidarios, garantes y aseguradoras, en los procedimientos de determinación de tributos, imposición de sanciones por devolución improcedente y cobro coactivo, así como sobre su legitimación para controvertir los actos de la administración tributaria ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Considera que de conformidad con el artículo 29 constitucional, los artículos 828-1 y 860 del estatuto tributario, el título ejecutivo contra el deudor principal lo será también contra el deudor solidario, garante o asegurador, siempre que se le vincule al procedimiento administrativo de liquidación oficial del gravamen y al proceso de imposición de la sanción (C.E., Sec. Cuarta, Sent. nov. 14/2019, Rad. 2013-00452 01, Exp. 23018. M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez).

 

Solidaridad en el pago del tributo

Están obligados a responder con el contribuyente por el pago del tributo, como deudores solidarios o subsidiarios, según corresponda, de acuerdo con lo regulado en los artículos 793 y 704 del Estatuto Tributario:

  • Los herederos y los legatarios, por las obligaciones del causante y de la sucesión ilíquida, a prorrata de sus respectivas cuotas hereditarias o legados y sin perjuicio del beneficio de inventario.
  • La sociedad absorbente respecto de las obligaciones tributarias incluidas en el aporte de la absorbida.
  • Las sociedades subordinadas, solidariamente entre sí y con su matriz domiciliada en el exterior que no tenga sucursal en el país, por las obligaciones de ésta.
  • Los titulares del respectivo patrimonio asociados o copartícipes, solidariamente entre sí, por las obligaciones de los entes colectivos sin personalidad jurídica. Un consorcio al actuar como cesionario de un contrato responde en calidad de deudor solidario por las obligaciones tributarias del cedente.
  • Los terceros que se comprometan a cancelar obligaciones tributarias a cargo del deudor o responsable directo del pago.
  • Las personas o entidades que hayan sido parte en negocios con propósitos de evasión o de abuso, por los impuestos, intereses y sanciones dejados de recaudar por parte de la administración tributaria.
  • Quienes custodien, administren o de cualquier manera gestionen activos en fondos o vehículos utilizados por sus partícipes con propósitos de evasión o abuso, con conocimiento de operación u operaciones constitutivas de abuso en materia tributaria.
  • Los auxiliares de la justicia que actúan como liquidadores o interventores en la liquidación judicial de procesos concursales, de intervención por captación ilegal y en los casos en que de acuerdo con la ley deban ser designados por la Superintendencia de Sociedades, solo responden de manera subsidiaria por el incumplimiento de las obligaciones formales que se deriven de las obligaciones sustanciales que se originen con posterioridad a su posesión.
  • En todos los casos los socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorcios responderán solidariamente por los impuestos, actualización e intereses de la persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros, socios, copartícipes, asociados, cooperados, comuneros y consorciados, a prorrata de sus aportes en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo período gravable. Salvo, para los miembros de los fondos de empleados, a los miembros de los fondos de pensiones de jubilación e invalidez, a los suscriptores de los fondos de inversión y de los fondos mutuos de inversión, y los accionistas de sociedades anónimas y asimiladas a anónimas.
  • En el caso de cooperativas, la responsabilidad solidaria, solo es predicable de los cooperadores que se hayan desempeñado como administradores o gestores de los negocios o actividades de la respectiva entidad cooperativa.

Topics: Procedimiento tributario