Tributación en los contratos de colaboración empresarial

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 24-agosto-2021

 

Guía rápida sobre el tratamiento fiscal en contratos de colaboración empresarial.

 

Dentro de las muchas consultas que surgen con respecto a la tributación en el país, se encuentra el tema de los contratos de colaboración empresarial, su relevancia se origina dada la versatilidad que estos vehículos presentan al momento de la estructuración de negocios, tanto para inversores nacionales, como para inversores extranjeros. Por tal razón, te daremos una guía rápida y sencilla que te ayude a comprender como es el tratamiento impositivo de los contratos de colaboración empresarial.

 

¿Qué son los contratos de Colaboración empresarial?

En primer lugar, debemos tener claro que, los contratos de colaboración empresarial, son negocios jurídicos atípicos en el derecho colombiano, es decir, no poseen un régimen legal que, de manera particular, regule su funcionamiento y sus elementos esenciales y naturales. No obstante, en dichos negocios, aunque se carecen de ánimo societario, las partes, unen sus esfuerzos, conocimiento y capacidad técnica para la gestión de intereses recíprocos en la ejecución de uno o varios proyectos.

 

Estos instrumentos, aunque varíe su denominación, se caracterizan por tener los siguientes elementos comunes:

  • pluralidad de partícipes;
  • identidad de fines;
  • beneficio económico común;
  • contribución;
  • ejecución continuada; y
  • temporalidad del negocio jurídico.

 

¿Cuáles son los contratos de colaboración empresarial?

Como se mencionó en el aparte anterior, los contratos de colaboración empresarial, pueden tener diferentes nominaciones, la cual va a determinar la forma específica en la que, financiera y económicamente, se distribuirán las utilidades y la responsabilidad por la ejecución del negocio o proyecto.

Dentro de estos contratos, se pueden enunciar los siguientes:

 

  • Cuentas en participación. De acuerdo con el artículo 507 del Código de Comercio, la participación es un contrato por el cual dos o más personas que tienen la calidad de comerciantes, toman interés en una o varias operaciones mercantiles determinadas, que deberá ejecutar uno de ellos en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida.

    Como característica especial de este modo de colaboración empresarial, se destaca que, las partes que intervienen en los negocios se denominarán, “participe gestor” y el “participe inactivo”, quienes tienen funciones y obligaciones claramente definidas. En el caso del participe gestor, le compete realizar las operaciones del contrato “en su solo nombre y bajo su crédito personal, con cargo de rendir cuenta y dividir con sus partícipes las ganancias o pérdidas en la proporción convenida”. Entre las funciones propias del gestor, podrían enunciarse las de llevar la contabilidad, expedir facturas, pagar impuestos, presentar a los socios los estados contables, preparar y presentar las liquidaciones parciales y definitivas cuando ello corresponda.

  • Consorcios y Uniones temporales. Estos tipos de negocios obtienen sus denominaciones según el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, siendo su distintivo esencial la forma en la que repartirán sus ganancias y su responsabilidad, y, limitados a la ejecución de proyectos de carácter estatal:
    El Consorcio surge cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato. En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman.

    Por su parte, la Unión temporal, se da cuando dos o más personas en forma conjunta, presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
  • Joint ventures. Los denominados contratos de riesgo compartido o “joint ventures”, se pueden definir como “una empresa en la cual dos o más partes, que representan a uno o varios países desarrollados y a uno o varios países en vías de desarrollo, comparten los riesgos financieros y la toma de decisiones por medio de una participación conjunta de capitales en una empresa común”. Como tal, es un contrato consensual y atípico, es decir que la ley no ha previsto ninguna formalidad para su celebración, por lo tanto, prevalece libremente el principio de la libertad de forma al momento de su perfeccionamiento.

    Además, los joint venture no cuentan con una regulación a nivel nacional y, por tanto, se debe acudir a la interpretación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional quien los ha asimilado bajo la figura de uniones temporales o consorcios, por lo que, el joint venture, podrá optar por desarrollar su negocio, enmarcándola en alguna de aquellas figuras.

 

¿Cuál es el tratamiento en el impuesto sobre la renta de los contratos de colaboración empresarial?

A partir de la vigencia de la Ley 1819 de 2016, que empezó a regir en el año 2017, el tratamiento de los contratos de colaboración empresarial en el impuesto sobre la renta es el siguiente, aclarando que, estas figuras contractuales no son contribuyentes de dicho impuesto, pero sí lo son sus partes contratantes:

 

Las partes del contrato de colaboración empresarial, cualquiera sea su denominación, deberán:

  1. Declarar en forma independiente los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les correspondan, de acuerdo con su participación en los activos, pasivos, ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del contrato de colaboración empresarial.
  1. Llevar un registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de colaboración empresarial que permita verificar los ingresos, costos y gastos incurridos en desarrollo del mismo.
  1. Suministrar toda la información que sea solicitada por la DIAN, en relación con los contratos de colaboración empresarial.
  1. Cuando las partes del contrato de colaboración empresarial mantengan relaciones comerciales con el contrato de colaboración empresarial, las cuales tengan un rendimiento garantizado, para todos los efectos fiscales se tratarán como relaciones entre partes independientes. El rendimiento garantizado puede entenderse como un pago fijo que recibe cualquiera de las partes del contrato de colaboración empresarial, independientemente de las utilidades o pérdidas que se generen en desarrollo del mismo.

    Es decir, se entenderá que no hay un aporte al contrato de colaboración empresarial, sino una enajenación o una prestación de servicios, según sea el caso, entre el contrato de colaboración empresarial y la parte del mismo que tiene derecho al rendimiento garantizado.

    Por ejemplo, en el caso de los contratos de aparcería, si bien existe una mutua colaboración para la explotación de un predio rural, las normas que rigen dichos contratos se encargan de establecer un rendimiento garantizado a favor del aparcero, que es irrenunciable; el cual se configura con el anticipo. Pago que, en ningún caso, podrá ser inferior al salario mínimo legal por cada día de trabajo en el cultivo y recolección de la cosecha y que no será objeto de devolución si el contrato no genera utilidades por causas no imputables al aparcero. Además, también se puede predicar que existe un rendimiento garantizado respecto a los servicios personales que preste el aparcero, a quien suministra la parcela en desarrollo del contrato y que impliquen un pago fijo para el primero.
  1. El gestor, representante o administrador del contrato, deberá certificar y proporcionar a los partícipes, consorciados, asociados o unidos temporalmente, la información financiera y fiscal relacionada con el contrato. La certificación deberá estar firmada por el representante legal o quien haga sus veces y el contador público o revisor fiscal respectivo. En el caso del contrato de cuentas en participación, la certificación expedida por el gestor al partícipe oculto, hace las veces del registro sobre las actividades desarrolladas en virtud del contrato de cuentas en participación.
  1. En el caso de la retención en la fuente, según la figura contractual que se ejecute, surgirán las obligaciones frente a esta;
  • En los contratos de cuenta en participación por los pagos que se hacen a terceros en desarrollo del contrato, el socio gestor, quien es el que realiza el pago o abono en cuenta y retiene en favor del tercero.
  • Cuando el contrato de cuenta en participación, entrega los recursos por la participación entregada al socio oculto, el gestor no hará retención, ya que, será el titular del ingreso sometido a retención y, por ende, será quien deba reflejar tales retenciones en la declaración del período fiscal en que se practiquen.
  • Para los consorcios y uniones temporales, el consorcio es agente de retención y practicará la retención en los pagos o abonos en cuenta.

    Cuando la facturación la efectúe el consorcio o unión temporal bajo su propio NIT, esta, además de señalar el porcentaje o valor del ingreso que corresponda a cada uno de los miembros del consorcio o unión temporal, indicará el nombre o razón social y el NIT de cada uno de ellos. Si es el consorcio o la unión temporal el beneficiario del pago, el tercero que efectúe los pagos o abonos en cuenta realizará la retención en la fuente, que se imputará a los consorciados, según la información que al respecto suministre el consorcio. En cuyo caso, cada uno de los consorciados podrá solicitar la retención practicada, de acuerdo con su participación.
  1. A efectos del impuesto sobre las ventas-IVA- el artículo 437 del estatuto tributario dispone que son “responsables” del impuesto “cuando en forma directa sean ellos quienes realicen actividades gravadas”. Conforme a tal precepto, es pertinente precisar que la figura contractual tiene tal calidad únicamente si es ella quien realiza las actividades gravadas con el impuesto sobre las ventas; de manera que, si el hecho imponible es realizado directamente por un miembro de la unión temporal, individualmente considerado, será él ―que no la unión temporal― el sujeto pasivo del impuesto. En cualquier caso, la unión temporal o uno de sus miembros, según corresponda, está obligada al pago del impuesto sobre las ventas generado por las operaciones gravadas que hubiere realizado directamente, pero también a imputar los impuestos descontables asociados a tales actividades.

 

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