Acoso laboral en Colombia

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 12-mayo-2023

La decisión de la Comisión Nacional de la Disciplina Judicial sobre Acoso laboral

 

Derivado del proceso con radicado número 230011102000201500268 01, la Comisión Nacional de la Disciplina Judicial, emitió un fallo sobre un caso de presunto acoso laboral, en el cual manifestó como argumento central que no todo acto que traiga como consecuencia preocupación, miedo o estrés es constitutivo de acoso laboral.

 

Para llegar a esta conclusión la Comisión realizó el estudio del caso que interpuso un funcionario (citador grado 3) del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, en contra de la juez del mencionado despacho.

 

Manifestó el quejoso en su denuncia de presunto Acoso Laboral ser víctima de malos tratos, palabras injuriosas que descalificaban su labor como empleado, así como respecto de los compañeros de su despacho. Adicionalmente; señaló que en varias oportunidades lo han intimidado sin justa causa, por diferentes razones como llegar tarde, el cierre del Despacho, y especialmente la situación del 2 de junio de 2015, en la que fue regañado por la Juez públicamente por unos documentos personales que el funcionario tenía de su hija, que por solicitud de la esposa de este le estaba entregando a una amiga de la hija, lo que dio lugar a que la Juez le iniciara un proceso disciplinario.

 

El caso sobre el presunto acoso laboral se adelanto ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, entidad que adelantó la investigación correspondiente, a efectos de determinar la presunta falta cometida por parte de la Juez Segunda Laboral del Circuito de Montería.

 

Luego de que los testigos rindieron sus declaraciones, y la Juez declarará en versión libre y espontánea, la Sala determinó que de todo lo sucedió en el despacho fue una situación propia de la dinámica misma de la relación laboral, y cada llamado de atención o cada actuación por parte de la Juez respondía a temas propios de la relación laboral. Consideró la Sala que, los llamados de atención se produjeron como consecuencia de comportamientos presuntamente indebidos, como era desarrollar actividades ajenas a las que le correspondían como servidor judicial.

 

Así las cosas, la Sala consideró que la señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Montería no cometió ninguna conducta que pudiera catalogarse como acoso laboral, toda vez que ello fue desvirtuado por los mismos empleados del despacho. Por último, reiteró que la Juez actúo bajo los límites de la dignidad del funcionario.

 

Como consecuencia de la decisión de la Sala el funcionario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, presentó recurso de apelación argumentando que los testigos que se presentaron al proceso mintieron, teniendo en cuenta que eran subordinados de la señora juez, segundo; que no se tuvo en cuenta que muchos de los llamados de atención que le realizaron fue porque el funcionario se encontraba en la calle, situación que era normal para él porque su cargo era citador grado 3 y debía permanecer fuera del despacho, y tercero; que derivado del acoso su salud física y mental ha sufrido un deterioro, porque no existe un buen ambiente laboral en su sitio de trabajo.

 

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, la Comisión Nacional de la Disciplina Judicial conoció del caso.

 

En origen de la investigación correspondió a la remisión por parte del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Montería, de la queja formulada por el citador grado 3 del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería en contra de la Juez del mismo despacho, por considerar ser víctima de acoso laboral debido a malos tratos, palabras injuriosas que descalificaban su labor como empleado recibidas de parte de la mencionada Juez y especialmente respecto de la situación del 2 de junio de 2015, en la que fue regañado por ella públicamente y le abrió investigación disciplinaria en su contra.

 

En primer lugar la sala determinó en su investigación que de las pruebas documentales aportadas al expediente, que si bien el quejoso puede considerar que los actos de la Juez responden a situaciones de acoso y que su salud se ha visto deteriorada a causa de las circunstancias que ha venido atravesando, especialmente frente al disciplinario que se ha abierto en su contra; lo que se observa es una relación de causalidad entre los documentos aportados, en los que se evidencia que la Juez en su condición de directora del Despacho debe procurar por la buena prestación del servicio de la administración de justicia, de manera tal, que bajo los poderes de instrucción, vigilancia y disciplinario, entre otros, que la ley le confiere, pueda dar cuenta de ello.

 

Uno de los principales argumentos de la Comisión con fundamento en el artículo 8 de la Ley 1010 de 2006, es el siguiente:

 

“no todo acto que pueda traer como consecuencia preocupación, miedo o estrés, puede ser constitutivo de acoso laboral, toda vez que existen actuaciones que por su naturaleza se encuentran desprovistas de esta calificación, tal y como lo señala el artículo 8 de la misma ley”.

 

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión consideró que el citador grado 3 no probo que las actuaciones realizadas por la señora Juez Segunda Laboral del Circuito fueron realizadas con el ánimo de ejercer actos de acoso laboral, sino que por el contrario sus acciones iban encaminadas a preservar el orden, el cumplimiento de las funciones de los funcionarios del despacho, y en especial el cumplimiento de horario del quejoso y todas las demás funciones que le corresponden realizar al citador.

 

Conclusión

 

De la sentencia expuesta, se pueden analizar varias situaciones que valen la pena mencionar en el presente caso.

  1. Al momento de presentar una queja de acoso laboral, el quejoso debe presentar las pruebas documentales y testimoniales coherentes, solidas y claras para que no haya lugar a dudas en posibles actos de acoso laboral.
  2. El quejoso debe demostrar el nexo causal que existe entre la conducta realizada por el presunto victimario, y las consecuencias que se presentan en torno a las actitudes de la víctima como son la preocupación, miedo o estrés es constitutivo de acoso. Nexo causal indispensable paras configurar un caso de acoso laboral.

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