Apelación contra sentencia proferida en un proceso ejecutivo

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 8-noviembre-2023

Conoce de la apelación en proceso ejecutivo. Unificación de jurisprudencia

RÉGIMEN APLICABLE PARA ADMITIR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA PROFERIDA EN UN PROCESO EJECUTIVO

En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado expuso lo relacionado con el régimen aplicable para admitir el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo.

Para la Sala Plena el parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA no remite a las normas del Código General del Proceso para admitir el recurso, conclusión a la que llega a partir del examen del trámite legislativo de dicho parágrafo: en el trámite legislativo se debe tener en cuenta que el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que la apelación procedía de conformidad con aquella codificación.

La primera versión del proyecto de ley que fue presentado disponía que el trámite del recurso de apelación, para el caso de las sentencias, era el artículo 247 del CPACA; y, aunque el texto fue modificado, la disposición que finalmente se aprobó muestra que se conservó el propósito del primer proyecto de ley, ya que el parágrafo segundo del artículo 243 señaló que la sustentación del recurso de apelación debía hacerse ante el juez de primera instancia, posibilidad que no está permitida en el Código General del Proceso, sino que está así prevista en el mencionado artículo 247 del CPACA.

El Código General del Proceso, en sus artículos 322 y 327, leídos en concordancia con el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, dispone que el recurso de apelación dirigido contra una sentencia se interpone ante el juez de primera instancia y, la sustentación de la apelación tiene lugar en la segunda instancia, atendiendo las inconformidades que inicialmente se expusieron.

En relación con la regla de presentación del recurso de apelación del parágrafo segundo del artículo 243 del CPACA, se puede concluir que, como quiera que el Código General del Proceso no regula la sustentación del recurso en primera instancia, es imposible remitirse a este estatuto para efectos de determinar el trámite que debe darse a la apelación.

Por lo tanto, se debe aplicar para estos efectos lo previsto en el artículo 247 del CPACA, ya que en él se establece de manera clara que el recurso debe sustentarse en la primera instancia, presupuesto al que se refiere el citado parágrafo del artículo 243 ibidem, a la vez que señala los plazos y las condiciones en que deben intervenir las partes y el Ministerio Público, en total concordancia con el régimen que aplica a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De igual manera debe entenderse que se trata de controversias tramitadas en esta jurisdicción, la cual tiene unas características propias que la diferencian de los procesos ejecutivos conocidos por la jurisdicción ordinaria.

Este mismo pronunciamiento concluye con la siguiente regla de unificación: El régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA, estas reglas no se hacen extensivas a la ejecución en materia de contratos de que trata el artículo 299 del CPACA.

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Topics: Recurso de apelación