Autoprotección, secuestro y responsabilidad del Estado

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 6-febrero-2024

En la responsabilidad excontractual estatal el deber de autoprotección es fundamental

El 19 de octubre de 2023 la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió una sentencia, en el marco de una acción de reparación directa, en la que se abordaron temas de interés, como son la responsabilidad del Estado por el secuestro de personas por grupos al margen de la ley y el deber de autoprotección[1].

El caso consistió en una congresista que fue secuestrada en el año 2001 por las FARC y fue liberada en el año 2008 por dicha organización. La ex parlamentaria presentó acción de reparación directa alegando que la falta de protección por parte de los organismos de seguridad desembocó en su secuestro, el cual se dio en un desplazamiento entre dos poblaciones del departamento del Huila.

El fallo de primera instancia, dictado por el Tribunal Administrativo del Huila, acogió los planteamientos de la demanda y declaró la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados a los demandantes como consecuencia del mentado secuestro, a título de falla del servicio y en razón a la posición de garante del Estado. Seguidamente, ordenó una serie de medidas (económicas y no económicas) como reparación de los perjuicios.

Sin embargo, en virtud del recurso de apelación que fue impetrado por las partes demandante y demandada, la Sección Tercera del Consejo de Estado procedió a revocar la sentencia de primera instancia y a negar las pretensiones de la demanda.

La cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa señaló que no se logró acreditar que la causa del secuestro fuera la omisión achacada a las autoridades públicas. Por el contrario, sí estaba probado es que la Polícia Nacional le había entregado a la congresista una serie de recomendaciones de seguridad, las cuales no se probó que hubiesen sido seguidas el día de su secuestro. Fundamentalmente, a la aquí demandante se le había indicado que “debía advertir a la Policía sobre los desplazamientos que planeara efectuar, lo que era indispensable para suministrarle en tales casos la seguridad necesaria o para advertirle que no los realizara si no era resultaba posible hacer lo anterior” y, en la medida que no se probó que la parlamentaria hubiera seguido tal instrucción, “no puede imputársele responsabilidad a la Policía por incumplir el deber jurídico de protección en el que se fundamenta la imputación de responsabilidad hecha contra la citada entidad”.

En este punto, aprovecha el Consejo de Estado para recordar que, tratándose de actividades riesgosas y en virtud del principio de confianza, se requiere cumplir con los deberes de autoprotección, lo que implica adoptar medidas con el fin de evitar la materialización del riesgo. La persona expuesta a riesgos propios del cargo que desempeña no puede desatender las medidas ordenadas o asumir que, mientras resuelven su petición especial de protección, el riesgo está en cabeza del Estado, como una especie de garante universal de los daños que puedan presentarse, incluso los causados por la conducta imprudente de la víctima. Por el contrario, en aquellas personas que requieran protección especial de las autoridades públicas también recae ese deber de autoprotección, cuyo incumplimiento hace imposible el cumplimiento del deber de protección del Estado.

Así, “[n]o puede considerarse que existe una omisión de protección cuando la persona (que) lo alega conoce el riesgo propio de su cargo y la forma en que debe obrar para mitigarlo, no obstante, lo cual, no cumple con las medidas para hacerlo. Ello ocurrió en este caso, en el que la congresista debía dar aviso de su desplazamiento a fin de que, como le fue indicado por la Policía, se pudieran coordinar las medidas de protección necesarias para protegerla”.

Concluye el Consejo de Estado señalando que la responsabilidad del Estado por omisión parte de la trasgresión de un deber jurídico de protección (que no es general y absoluto) y que en el caso concreto no se acreditó su incumplimiento, ya que “para cumplirlo era necesario tener conocimiento previo y puntual del riesgo que iba a asumir la congresista al realizar el viaje”, por lo que no es posible declarar la responsabilidad del Estado.

Para profundizar sobre la legislación relativa a la responsabilidad extracontractual del Estado, puede consultar la obra Código de Procedimiento Administrativo y de Lo Contencioso Administrativo de Legis.

 


[1] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia 2010-00130 del 19 de octubre de 2023, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.