Fraude procesal: consumación según jurisprudencia colombiana

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 12-mayo-2023

Conoce en qué momento se consuma el fraude procesal

 

En los últimos dos meses, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha dictado dos providencias en la que aborda la espinosa cuestión de cuándo se entiende consumado (y por ende cuándo empieza a correr el término de prescripción de la acción penal) el delito de Fraude Procesal contenido en el artículo 453 del Código Penal (L.599/2000) y que consiste en, por cualquier medio fraudulento, inducir en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo, contrario a la ley.  

 

La primera providencia es la Sentencia del 8 de marzo de 2023, Rad. 58706, M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. En ella, la Corte, luego de hacer una detallada exposición de los antecedentes de la figura y de la línea jurisprudencial sobre el momento de consumación de este delito, señaló que la acción en este comportamiento es la inducción en error y se concreta en un resultado específico: en la mente del servidor público se produce, a causa del despliegue de medios idóneos, un concepto que no corresponde con la realidad. Dicha concepción errada debe tener un soporte real (a partir del cual se pueda objetivar su existencia), por lo que el delito de fraude procesal se entenderá consumado “a partir de la exteriorización del primer acto de disposición jurídica desplegado por el servidor público, mediante el cual aprehenda el medio engañoso y lo entienda y valore como veraz”.

 

En este punto, la Sentencia donde de presente que en algunas ocasiones puede suceder que el primer acto desplegado por el servidor público sea la sentencia, resolución o acto administrativo perseguido por el sujeto agente, coincidiendo así la consumación del delito con su agotamiento; en otras ocasiones, ese primer acto será otro y no la sentencia, resolución o acto administrativo perseguido por el sujeto activo, que corresponderán al agotamiento.

 

Aquí, la ponencia aprovecha para señalar que los pronunciamientos anteriores de la corporación sobre la materia han “señalado que el tipo penal de fraude procesal no exige la obtención del resultado finalístico pretendido por el autor, sin embargo, paradójicamente ha vinculado la consumación del delito con ese resultado, lo que resulta problemático porque: (i) confunde la consumación con el agotamiento del delito; (ii) no resuelve los casos en donde no se produce el resultado, por distintas causas, (iii) termina por confundir el tipo penal permanente con los efectos permanentes del delito; y (iv) desdice de su propia manifestación referida a que el punible opera de mera conducta”. De esta manera, la Corte aprovecha para apuntar que el tipo penal en cuestión solo describe la producción del estado (error) y no su mantenimiento.

 

Ahora bien, dice la providencia citada, puede suceder que, al interior una mima actuación judicial o administrativa se induzca varias veces en error al servidor público. Si esos actos están vinculados a un único designio criminal identificable por la finalidad (emisión de una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley), al punto se pueda considerar que hay unidad de acción, estamos frente a un fraude procesal en modalidad de delito continuado. Sin embargo, hay actos que se dan luego del agotamiento del delito (obtención de la sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley), que es el límite óntico del delito continuado, deben analizarse de forma autónoma, ya que “resulta desacertado concluir que un delito ya agotado —fenómeno que ocurre, en el caso del fraude procesal, cuando se emite la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley pretendido por el sujeto activo— se sigue cometiendo, para concluir, como lo ha venido haciendo la Sala erradamente, que el fraude procesal se entiende consumado con la ejecutoria de la decisión, resolución o acto administrativo contrario a la ley; o con la realización de los actos posteriores requeridos para su ejecución; o hasta cuando cesan los efectos del último acto que induce en error al funcionario judicial; o con la cancelación del registro obtenido fraudulentamente”, por lo que “si después de agotado el delito de fraude procesal, el sujeto activo nuevamente induce en error al servidor público, mediante la utilización de cualquier medio fraudulento, con la finalidad de obtener una sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, se estará en presencia de un nuevo delito de fraude procesal”.

 

De esta manera, si estamos en presencia de un delito de fraude procesal, en modalidad de delito continuado, este se considerará consumado a partir del último acto que efectivamente indujo en error y será esa fecha en la que empiece a correr el término de prescripción de la correspondiente acción penal.

 

Sin embargo, el día 19 de abril de 2023, la Corte profirió un Auto (Rad. 62524, M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa) en el que manifestó que la interpretación, sobre el momento consumativo del fraude procesal, contenida en la Sentencia del 8 de marzo de 2023 no corresponde “a la que ha sido pacífica de la Corte y que es la sostenida actualmente por la Mayoría de la Sala de Casación Penal” y que no constituyó un cambio jurisprudencial porque “el criterio de la Sala mayoritaria de los miembros permanentes de la Corte no está allí reflejado” (el mencionado Auto recalca que la decisión del 8 de marzo fue resultado de una votación 5-4, en la que la posición mayoritaria tuvo el voto de dos conjueces). Por tal razón, dice la providencia del 19 de abril, la Sala Mayoritaria mantiene el criterio jurisprudencial que ha regido el tema por más de treinta años, según el cual el fraude procesal comienza con la inducción en error al servidor público y se prolonga durante el tiempo que se mantenga (independientemente de la obtención de la sentencia resolución o acto administrativo contrario a la ley) e inclusive luego, en el evento que sean necesario actos ulteriores para su ejecución.

 

Dice este Auto que este delito es de conducta permanente, ya que la lesión el bien jurídico tutelado perdura por todo el tiempo en que el servidor público permanezca en error, por lo que se sigue ejecutando hasta el último acto de inducción en error, que es cuando empieza correr el término de prescripción de la acción penal. Dicho último acto debe entenderse no como el proferir la decisión contraria a la ley que pretende el sujeto activo, sino hasta cuando el fraude deja de producir consecuencias y cesa la lesión a la administración de justicia (bien jurídico protegido). De igual forma, se podrá entender realizado en las siguientes hipótesis: (i) en eventos que la inducción en error al servidor público perdure incluso durante el curso del proceso penal, con la ejecutoria del cierre de investigación (L.600/2000) o la formulación de imputación (L.906/2004); (ii) durante todo el tiempo que la autoridad correspondiente se mantenga en error y aún después cuando se requiera de actos de ejecución; (iii) en eventos de registros obtenidos fraudulentamente, con la respectiva cancelación del registro; (iv) cuando verse sobre actuaciones judiciales, con la ejecutoria de l providencia, salvo que se requieran actos posteriores para su ejecución.

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