Capitalización de intereses en créditos educativos

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 20-octubre-2022

 

La capitalización de intereses y su aplicación en los créditos educativos.

 

La capitalización de intereses es la acumulación de los intereses al capital, de tal suerte que los intereses acumulados sirven como base para calcular los intereses futuros del préstamo1. Para ilustrarlo mejor tomaremos el siguiente ejemplo: un estudiante solicita un crédito educativo al Banco X por valor de $1.000.000, que le genera intereses de $800.000 durante un periodo de 8 semestres. Cuando el estudiante finalice sus estudios e inicie la amortización del crédito, el Banco X capitalizará los intereses, es decir, que sumará los intereses al capital, y, por lo tanto, calculará las cuotas del crédito educativo y liquidará los intereses futuros sobre un capital de 1.800.000. Al final, el estudiante pagará un sobrecosto cercano al 80 % del capital inicialmente recibido, más los intereses que se lleguen a causar a futuro.

 

De esta manera el sobrecosto que se genera por la capitalización de los intereses en los créditos educativos no solo afecta considerablemente el patrimonio y la capacidad de pago de los deudores, sino que desincentiva el crédito como alternativa de financiamiento de la educación, limitando y volviendo más gravoso el acceso al derecho fundamental a la educación2.

 

En contraste, se encuentra prohibida la capitalización de intereses para los créditos de vivienda urbana. A esta decisión llegó la Corte Constitucional luego de analizar la capitalización de intereses en los créditos de vivienda y determinar que esta figura genera un grave detrimento patrimonial para los deudores, en consecuencia, obstaculiza el acceso efectivo al derecho a la vivienda3.

 

Por su parte, la Corte Constitucional se pronunció frente a la capitalización de intereses en créditos educativos, señalando que esta figura es idónea y cumple con la finalidad de facilitar el acceso a la educación superior, no obstante, exhorta al Gobierno Nacional para garantizar el acceso al derecho fundamental a la educación4. La norma objeto de la demanda de inconstitucionalidad es el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero:

“Art. 121. En operaciones de largo plazo los establecimientos de crédito podrán utilizar sistemas de pago que contemplen la capitalización de intereses, (…)”.

 

Dicho esto, cabe cuestionarse si se justifica o no que la capitalización de intereses este prohibida en los créditos de vivienda, pero no ocurra lo mismo en los créditos educativos, tratándose de derechos de relevancia constitucional. Por lo pronto, será el Gobierno Nacional quien deberá ocuparse de regular los créditos educativos, con el fin de garantizar el acceso efectivo al derecho fundamental de la educación, el cual constituye presupuesto básico de la efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa, la realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, entre otros.

 

1. La capitalización de intereses, Vidal Ramírez, 1968.

2. Capitalización de intereses en créditos educativos: Una narrativa de la realidad colombiana y un dilema constitucional, Edgar Giovanny Monsalve, 2022.

3. Capitalización de intereses en créditos educativos: Una narrativa de la realidad colombiana y un dilema constitucional, Edgar Giovanny Monsalve, 2022.

4. C. Constitucional, Sentencia C-308-22, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

Topics: Derecho financiero