Constitucionalidad del delito de receptación

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 25-julio-2023

Constitucionalidad del delito de receptación

 

El pasado 7 y 8 de junio de 2023, la Corte Constitucional dio a conocer, a través del comunicado de prensa número 19 de 2023, la Sentencia C-204 del mismo año, en la que declaró la exequibilidad de la expresión ““o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito” del tipo penal de receptación, contenido en el artículo 447 del Código Penal (L.599/2000).

 

Dicha expresión fue demanda ante el máximo tribunal constitucional por cuanto, a juicio de los demandantes, era violatoria del principio de legalidad, en el sentido que era una expresión con un nivel excesivo e irreductible de indeterminación, lo cual no permitía determinar el comportamiento penalmente reprochable, dejando que fueran los jueces y fiscales (no el legislador) quienes definieran qué constituía receptación y qué no.

 

Ante esta demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional reconoció que el tipo penal demandado deja cierto margen de interpretación (algo común a todos los tipos penales), pero que el nivel de apertura no era violatorio del principio de legalidad y, por ende, es compatible con la Constitución.

 

El tipo penal de receptación presenta una naturaleza dinámica (el ocultamiento o encubrimiento puede manifestarse de diversas formas) lo cual impide una descripción exacta, cerrada o taxativa.

 

Sin embargo, sí cuenta con los elementos necesarios para demarcar la prohibición: ocultar o encubrir bienes (muebles o inmuebles), independientemente de la vía que despliegue para lograrlo, prohibición que se lograría captar también por el intérprete del tipo penal luego de un ejercicio hermenéutico ordinario y razonable.

 

Así, se tiene que la expresión demandada es suficiente para entender el sentido de la prohibición y entender cuál es la conducta reprochada, lo cual deriva en que los administrados tienen un grado razonable de previsibilidad sobre las consecuencias jurídicas de su comportamiento, arrojando un dictamen negativo sobre la violación de los principios de tipicidad y legalidad.

 

De esta forma, la Corte Constitucional aprovecha para reiterar su jurisprudencia según la cual “el principio de legalidad en materia penal no exige de manera irrestricta que las normas enuncien de forma taxativa cada uno de los componentes del tipo penal, siendo suficiente que su contenido tenga el grado de precisión necesario para evitar cualquier tipo de arbitrariedad por parte del operador judicial al momento de adecuar una conducta al tipo penal de que se trate y, en consecuencia, se garantice que las personas conozcan los límites que deben regir sus comportamientos. En tal virtud, los tipos penales deben ser comprensibles y su interpretación en principio debe darse a partir de su semántica”.

 

Ahora bien, el sentido de esta decisión constituye un fuerte viraje frente a lo señalado por esta misma corporación en la Sentencia C-191 del 20 de abril de 2016. En dicha oportunidad, la Corte Constitucional declaró inexequible la expresión “

 

En dicha ocasión, el tribunal constitucional señaló que dicha expresión podía ser interpretada de dos maneras: (i) esta contiene la esencial del lavado de activos y los verbos rectores dispuestos por el legislador (como adquirir o custodiar, entre otros) son solamente formas de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes, interpretación que llevaría a considerar el carácter enunciativo y no taxativo de las conductas constitutivas de lavado de activos, lo que llevaría a la inconstitucionalidad de la expresión, ya que desconocería el mandato de tipicidad del comportamiento al darse un inaceptable margen de discrecionalidad en el operador jurídico, quien podría imputar comportamientos que busquen ocultar el origen ilícito de los bienes, pero que no han sido contemplados por el legislador; (ii) se concibe al lavado de activos como un tipo penal de conducta alternativa, en donde, por un lado, se comete al adquirir, resguardar, invertir, transportar, almacenar, conservar, custodiar o administrar bienes de origen ilícito y, por otro lado, al darle a los bienes provenientes de esas conductas delictivas una apariencia de legalidad, legalizarlos, ocultarlos o encubrir su verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino. Bajo tal interpretación, la expresión en cuestión sería redundante, ya que su contenido estaría consignado en el texto del delito.

 

El no tan benéfico panorama que de deriva de esas dos interpretaciones lleva al juez constitucional, en aras de preservar los derechos fundamentales y cerrar la posibilidad a escenarios de arbitrariedad y abuso judiciales en algo tan sensible como lo es el derecho penal, a precisar la interpretación constitucionalmente adecuada, lo cual desemboca en la inconstitucionalidad de la expresión “realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”, contenida en el delito de lavado de activos, evitándose así imputaciones de responsabilidad por comportamientos no descritos expresamente por el legislador.

Para concluir, debe anotarse que dicha decisión no fue unánime. Los magistrados que salvaron el voto en esa ocasión señalaron que el legislador no tiene capacidad de prever todas las formas en que se pueden lavar activos (ya que dichos comportamientos están en una permanente evolución) y que tal expresión era apta o idónea para definir la conducta reprochable, por lo que debió optarse por su exequibilidad.

 

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