Evento adverso en la falla del servicio de salud

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 17-marzo-2022

 

Conoce el concepto de evento adverso en la falla del servicio de salud asistencial.

 

Reiteradamente el Consejo de Estado, ha acudido al concepto del evento adverso para realizar el análisis de la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de obligaciones que siendo propias de la prestación del servicio médico asistencial son ajenas al deber de tratamiento de la patología de base del paciente; se trata de la verificación de las obligaciones propias de los denominados actos extra médicos.

 

El evento adverso se ha entendido como el daño que se le imputa a la administración por la atención médico hospitalaria que no tiene su origen en la patología de base del paciente, y que puede generar la responsabilidad de los prestadores del servicio de salud desde distintos ámbitos.

 

El Ministerio de Salud realizó una clasificación de tipos de atención en salud que causan eventos adversos, los cuales pueden estar relacionados con:

  • Trámites administrativos para la atención en salud
  • Fallas en procesos o procedimientos asistenciales
  • Fallas en los registros clínicos
  • Infección ocasionada por la atención en salud
  • La medicación o la administración de líquidos parenterales
  • La sangre o sus derivados,
  • Elaboración de dietas o dispensación de alimentos
  • La administración de oxígeno o gases medicinales
  • Los dispositivos o equipos médicos
  • El comportamiento o las creencias del paciente
  • La infraestructura o el ambiente físico
  • Gestión de recursos o gestión organizacional
  • Laboratorio clínico o de patología
  • Caídas del paciente o accidentes de pacientes

 

La jurisprudencia y la doctrina han separado la responsabilidad que se deriva de la falla (culpa) del servicio médico (errores médicos o paramédicos), de la responsabilidad que se relaciona con el desconocimiento del deber de protección y cuidado de los pacientes durante su permanencia en el establecimiento hospitalario, justamente por tener un criterio obligacional distinto; el primero supone el desconocimiento a los parámetros y reglamentos científicos, y el segundo está relacionado con el incumplimiento de un deber jurídico de garantizar la seguridad del paciente, la cual a su vez puede llegar a variar dependiendo del tipo de paciente, significa que debe existir un juicio proporcional a la edad o la capacidad de discernimiento de éste, es decir, la exigencia resulta mayor frente a los pacientes menores o con limitaciones físicas, sicológicas, entre otras, (sin que sea una regla absoluta) ya que puede verificarse la capacidad de autodeterminación del individuo y el juicio de responsabilidad podría variar.

 

Lo anterior es importante desde el punto de vista de la imputación, ya que en muchos casos puede suceder que la entidad hospitalaria haya cumplido con la obligación de seguridad sobre el paciente, no obstante, lo cual, se presenta una causa extraña consistente en culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, de manera que, en cada caso, se deben analizar los elementos eximentes de responsabilidad:

  1. irresistibilidad;
  2. imprevisibilidad y
  3. su exterioridad respecto del demandado.

 

Por lo anterior la responsabilidad extracontractual del Estado que se genera a partir de la ocurrencia de eventos adversos no es de resultado, atiende los criterios de la falla del servicio, frente a lo cual debe verificarse la trasgresión al principio de seguridad respecto de las obligaciones de cuidado, vigilancia, protección, entre otras, por lo tanto, se debe constatar si el daño tuvo origen en la violación al deber objetivo de cuidado, es decir, si tuvo origen en una negligencia, impericia, imprudencia o en una violación de reglamentos por parte del personal administrativo del hospital respectivo, así como también debe analizarse la posible configuración de una causa extraña.

 

 

Topics: Derecho procesal