Inexequibilidad de la modificación a Ley de Garantías Electorales

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 23-mayo-2022

 

La inexequibilidad a la modificación sobre la Ley de Garantías Electorales en el 2021.

 

El artículo 38 de la Ley 996 de 2005 (Ley de Garantías Electorales) dispone que “los gobernadores, alcaldes municipales y/o distritales, secretarios, gerentes y directores de entidades descentralizadas del orden municipal, departamental o distrital, dentro de los 4 meses anteriores a las elecciones, no podrán celebrar convenios interadministrativos para la ejecución de recursos públicos, ni participar, promover y destinar recursos públicos de las entidades a su cargo, como tampoco de las que participen como miembros de sus juntas directivas, en o para reuniones de carácter proselitista” (subrayado nuestro).

 

La prohibición de celebración de convenios interadministrativos en el lapso indicado se sustenta en la idea que la contratación estatal puede ser un factor de enorme influencia en los procesos electorales, por lo que las restricciones que hace la Ley 996 de 2005 se ven como necesarias.

 

Ahora bien, la Ley 996 de 2005 sufrió una modificación legislativa (L. 2159/2021, art. 124), consiste en que, con el fin de promover la reactivación económica y la generación de empleo en las regiones, a partir de la publicación de esta ley y durante la vigencia fiscal 2022, “la Nación podrá celebrar convenios interadministrativos con las entidades territoriales para ejecutar programas y proyectos correspondientes al Presupuesto General de la Nación”, señalando expresamente el mencionado artículo 124 que dicha disposición solo modifica lo contenido en el inciso primero del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2205, es decir, la prohibición de celebrar convenios interadministrativos en los 4 meses anteriores a las elecciones. Esto, se traducía en que la disposición contenida en el artículo 38 de la Ley de Garantías no tuviera efecto en el año 2022, en el cual habrá elecciones para elegir al Presidente de la República para el periodo 2022-2026.

 

Sin embargo, el pasado 5 de mayo la Corte Constitucional dio a conocer (a través del Comunicado de Prensa N° 14 del mismo día) el sentido de la Sentencia C-153 de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, consistente en la declaratoria de inexequibilidad, con efectos retroactivos, del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021.

 

Esta decisión judicial se basó en que se había violado, flagrantemente, la reserva de ley estatutaria, en la medida que la Ley 996 de 2005 es una ley de esta naturaleza y solo podría ser reformada por otra ley estatutaria, condición que no cumplía la Ley 2159 de 2021. La disposición normativa de 2021 es una ley anual de presupuesto, con un trámite especialmente diseñado por el constituyente y el legislador orgánico, que no puede modificar una ley estatutaria.

 

La condición de flagrancia de la violación se dio, de acuerdo al máximo tribunal constitucional, “porque no había duda (i) sobre los trámites constitucionales exigidos para modificar una ley estatutaria y la prohibición de incluir en una ley anual de presupuesto una materia estatuaria; ni (ii) respecto al contenido estatutario del referido enunciado”1.

 

Adicional a lo anterior, la Corte también declaró la presencia de una vulneración al principio de unidad de materia, en la medida que:

  1. No se encontró una conexidad temática general entre el artículo 124 de la Ley 2159 de 2021 y una que versa sobre establecer las rentas nacionales y los gastos de la Administración.
  2. Se contradice el requisito de anualidad de la vigencia fiscal, en el sentido que la reforma normativa tuvo efectos desde el 13 de noviembre de 2021, sin que se hubiese justificado por qué esta disposición no contradecía el mencionado requisito.
  3. Su condición (norma modificatoria de un régimen de contratación en época preelectoral) no permite considerar al mencionado artículo 124 como un enunciado instrumental para la ejecución, correcta, del presupuesto (D. 111/96, art. 11).
  4. Una norma que versa sobre contratación no tiene claramente un contenido presupuestal. Más bien es un reflejo de la configuración regulatoria que hace el legislativo nacional en materia de contratación.

 

Ahora bien, en virtud de la flagrante violación ocurrida en el presente asunto y su efecto en las reglas del juego democrático, “la Corte Constitucional consideró imprescindible, en virtud del principio de supremacía constitucional, adoptar una decisión de inexequibilidad con efectos retroactivos, en atención a la competencia que le asiste y que fue reconocida en el artículo 45 de la Ley estatutaria 270 de 1996. Para el efecto tuvo en cuenta de manera principal la gravedad de la afectación a los principios constitucionales, así como la evidencia razonable previa sobre el vicio invocado”.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, con efectos retroactivos, a partir de su expedición.

 

Además, como consecuencia de esta declaratoria, estableció que se debían aplicar las siguientes reglas:

 

  1. Sobre los convenios interadministrativos suscritos por virtud del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, cuyo objeto se haya ejecutado completamente al momento de informar esta decisión mediante el comunicado oficial,2 pese a que se fundaron en una disposición claramente inconstitucional, no se impartirá orden alguna, como consecuencia de la inexequibilidad aquí declarada, en la medida en que desde el punto de vista de los efectos constituyen una situación consumada, de conformidad con los fundamentos de esta sentencia.
  2. A partir del comunicado oficial de esta decisión3 no es posible suscribir convenios interadministrativos al amparo del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, por lo cual, aquellos trámites que se encuentran en curso deberán terminarse inmediatamente para impedir su perfeccionamiento.
  3. Los convenios interadministrativos suscritos al amparo del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021, que, a la fecha del comunicado oficial de la presente decisión, no se hayan ejecutado completamente, deberán terminarse y liquidarse inmediatamente, sin perjuicio de la devolución de los recursos girados y no ejecutados y de las restituciones a que haya lugar.
    Los contratos estatales financiados con fundamento en los convenios interadministrativos anteriores se terminarán y liquidarán a partir de esta misma fecha.
    Se exceptúan de esta regla, los contratos en curso dirigidos a atender las necesidades básicas insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable y vivienda.

  4. Las reglas aquí establecidas se aplican sin perjuicio de la responsabilidad penal, disciplinaria, fiscal y administrativa que pueda derivarse por el uso indebido de la contratación estatal durante la vigencia del artículo 124 de la Ley 2159 de 2021”2.

 

Referencias:

1. Corte Constitucional. Comunicado de Prensa N° 14 del 5 de mayo de 2022, pp. 4-5.

2. Ibíd. pp. 2-3.

 

 

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