Jurisprudencia de la Corte al uso de la palabra “menor(es)”

Escrito por Equipo de Redactores Legis el 25-abril-2023

Jurisprudencia de la Corte al uso de la palabra “menor(es)”

 

Uso de la palabra “menor(es)” en la Constitución y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional

 

El diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define el término “menor” como: “Que es inferior a otra cosa en cantidad, intensidad o calidad”[1].

 

Recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el uso de la palabra “menor(es)"

 

La Corte Constitucional en la Sentencia C-442 de 2021, señala: “se ha replicado el uso de la expresión “menor(es)” tanto en la Carta Política de 1991 como en la jurisprudencia Constitucional. La utilización de ese vocablo se ha empleado para identificar una condición de edad y atribuir protecciones en diversos derechos fundamentales”, es así como la Constitución Política refiere el vocablo “menor(es)” en sus artículos 42, 50, 53, 67 y 68. En primer lugar, usa esta expresión para advertir que las parejas tienen el deber de sostener y educar a sus hijos mientras estos sean “menor(es)” (art. 42 C.P.). En segundo lugar, se recurre a esta expresión en el artículo 50, pero en él se especifica un rango de edad, de esta manera se señala que todo niño “menor(es)” de un año que no esté cubierto por algún tipo de protección o de seguridad social, tendrá derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado, como forma de mostrar el interés superior de los niños en este rango de edad. En tercer lugar, el artículo 53 señala explícitamente el vocablo “menor” para hacer referencia a un grupo poblacional de trabajadores que requieren especial protección en el escenario laboral. Por último, los artículos 67 y 68, hacen referencia a los derechos y formas de protección en materia de educación de los cuales son titulares los menores de edad”.

 

Igualmente, en su jurisprudencia ha empleado el término “menor(es)” “para identificar a quienes tienen menos de 18 años y que por ende son destinatarios de una protección sobresaliente de sus derechos e intereses. En relación con lo anterior, la jurisprudencia ha referido este término para hacer alusión al grupo de personas que tienen una legislación especial acorde con sus necesidades particulares. Tales particularidades han incidido en el abordaje jurídico de aspectos como la titularidad de una prestación, la salud, el acceso a la administración de justicia, la educación, las libertades, la familia, la vivienda, la nacionalidad entre otros aspectos”.

 

En la Sentencia C-442 de 2009, respecto al término “menor(es)”, se resalta “la importancia del uso del lenguaje y señaló que, al emplear este vocablo, el mismo se entendía circunscrito a una utilización gramatical referida únicamente al umbral de edad (18 años) que el sistema jurídico colombiano ha establecido para distinguir los estados civiles de minoría y mayoría de edad. Por esa razón, enfatizó que no se trata de un término que aluda a la “inferioridad” sino a una forma de delimitar, por medio de un término que alude a la edad, a un grupo poblacional definido”.

 

El vocablo mencionado se ha utilizado para indicar que los “menor(es)” cuentan con una protección especial en materias como la atención en salud, la educación, la vivienda, el ejercicio de sus libertades y su desenvolvimiento familiar.

 

Valga el ejemplo, en la Sentencia T-662 de 2015, la Corte señaló “que existía una vulneración a los derechos a la salud y a la vida digna del “menor” por parte de la EPS, al no autorizar de manera prioritaria citas médicas con especialistas, servicios médicos y asistenciales indispensables para la recuperación de su salud. En esta oportunidad, se usaron indistintamente las expresiones “menores” y “niños y niñas””.

 

Igualmente, en temas de educación se ha usado el vocablo citado para referirse a “quienes requieren especial protección en entornos educativos y de formación. Una muestra de esa situación es el caso de la Sentencia T-5 de 2018. En dicha providencia se estudió un caso de manejo de datos personales de una niña por parte de una institución educativa y se señaló que, “siempre que las autoridades administrativas, judiciales o institucionales se enfrenten a casos en los que puedan resultar afectados los derechos de un niño, una niña o un adolescente, deberán aplicar el principio de primacía de su interés superior, y en particular acudir a los criterios fácticos y jurídicos fijados por la jurisprudencia constitucional para establecer cuáles son las condiciones que mejor satisfacen sus derechos”.

 

Como conclusión, la Corte Constitucional estima “que se ha utilizado la expresión “menor(es)” en la Constitución Política y en su jurisprudencia para identificar a los titulares de una protección prioritaria, especial y sobresaliente por parte del Estado, la cual se ha ejercido bien sea con la concesión de prerrogativas a favor de este grupo diferenciado o mediante la restricción de estas. Así mismo, ha utilizado este vocablo para identificar un grupo de personas que no alcanzado la mayoridad de edad, como una forma de calificar o describir una situación u hecho”.

 

 

[1] Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua. https://www.rae.es/drae2001/menor. Consultado: 17 abril de 2023.

 

Topics: Jurídico, Constitución Política